c. 35. de Testib. l. 14. C. de Contrahend. stipulat. Arg. l. 117 tit. 18. p. 3. l. 32. tit. 11. p. 5. y se dice coartada. Acevedo. in. l. 4. tit. 17. lib. 8. R. C. n. 39.
143. Aunque el actor, por ser el que provoca voluntariamente a juicio, debe llegar instruído y por consiguiente, está obligado a presentar sus instrumentos al demandado, sin embargo el demandado, por ser traído involuntariamente a juicio, al que no llega para hacer daño, sino sólo para defenderse, no está obligado a manifestar sus instrumentos al actor. Rei vindicat. c. 1. h. t. Allí dice: A nadie se le debe decir lo que contra ti tienes tú mismo; debes pedirle las pruebas y que te las muestre. Algunas veces, sin embargo, sí puede ser obligado el demandado a manifestar sus instrumentos, a saber: 1. Cuando el actor tiene ya fundada su pretensión, porque ya probó que un contrato, v. gr., se celebró con él, pero se duda de sus condiciones o circunstancias, L. 48. l. 52. ff. de Action. empt. 2. Cuando los instrumentos son comunes a los litigantes, ya sea que tal comunión provenga por razón de una propiedad, como son los documentos de un difunto respecto de los herederos; o provenga por razón de un acto, como es un documento de venta con respecto al comprador y al vendedor, o o bien se dé por razón de un cargo público, como son las actas judiciales, los libros de los censos y otros semejantes, que se escriben para utilidad pública. En este caso, el demandado está obligado a mostrarlos. L. 10. ff. de Edendo, L. 7. C. Eod. l. 5. ff. Famil. herciscund. c. 12. h. t. 3. Cuando el fisco actúa en una causa civil, por ser su privilegio, se le muestran los instrumentos del demandado. L. 2. §. 1. ff. de Jur. Fisci, privilegio que se extiende a las iglesias y a otros lugares piadosos Abbas, Decius et Felini, pero no se extiende al caso en que el fisco actúa en una causa criminal. 4. Los usureros son obligados, aun bajo censuras, a mostrar los libros de su contabilidad para que el actor pueda probar las usuras por medio de ellos. Cl. un. §. Caeterum, de Usur. 5. Cuando el actor prueba haber perdido sus instrumentos en un incendio, naufragio, ruina u otro caso semejante; o que los tiene en un lugar muy lejano, en este caso, el demandado es obligado a ayudar al actor mostrando sus instrumentos. L. 6. §.9. ff. de Edend. 6. Cuando el actor necesita los instrumentos del demandado para probar su réplica contra él, porque se entiende que ya tiene fundada su pretensión y sólo necesita los instrumentos del demandado para probar aquella cuasiexcepción contra la excepción del demandado. 7. El demandado tiene la obligación de mostrar los instrumentos al actor si éstos los produjo durante juicio; porque en este caso, el actor puede exigir que se le muestren para poder deliberar si quiere seguir actuando o ceder. L. 1. §. 3. ff. de Edend. Pero actualmente, al menos en España, en la práctica el demandado está obligado a mostrar sus instrumentos al actor, así como éste muestra los suyos al demandado; para conservar de este modo una mayor igualdad entre ambos litigantes y que no se restrinja la facultad de probar. L. 21. in. fin. C. de Haeret. Así, Pareja, Larrea, González in. c. 1. h. t. n. 14. et alii. Y por esta razón no es lícito un pacto, ni aun consolidado por un juramento, por el que alguien se compromete a emplear sólo una cierta clase de pruebas, ya que es contra las buenas costumbres ocultar la verdad que es necesario descubrir. c. 1. de Crim. Fals., así como va contra la utilidad pública el coartar las maneras legítimas de probar. L. 21. in fin. C. de Haeretic. De aquí que cuando se remite la causa a otro juez, se le envía el proceso con sus pruebas. c. fin. h. t. c. 11. de Testib. las cuales hacen fe entre los mismos litigantes ante aquél juez. En el caso de que se perdieran las actas judiciales, se puede probar todo lo contenido en ellas por medio de dos testigos que declaren haberlas visto y leído. Más aún, a veces se prueban también por la confesión de las mismas partes. Ahora conviene decir como se hace la prueba en algunos casos en particular.
144. Cuando se promueve una controversia acerca de la edad de alguno por haber sido elegido para algún cargo o dignidad que requiere una determinada edad, debe probarse la de aquél por medio del libro bautismal de los párrocos o por el testimonio de sus mismos padres o el de las parteras, u otras personas que intervinieron en su nacimiento o en su bautismo o finalmente, si faltan otras pruebas, puede probarse por indicios o conjeturas tomadas de sus características corporales. Así lo aseguran Mascardo, Menochio et alii. Cuando hay que probar la filiación, por parte de la madre puede probarse con certeza. L. 5. ff. de in Jus vocand.; pero por parte del padre, sólo se puede probar por conjeturas verosímiles. Alguien se presume hijo de otro, si nació de la mujer de éste que cohabita con el mismo, siendo éste además capaz de engendrar, L. 6. ff. de His, qui sui. aunque la esposa haya vivido en otra parte, si el marido acudía a ella, y no estuvo ausente tanto tiempo como para que no pudiera tener ese hijo. L. 9. Tit. 14. p. 3. Más aún, aunque la esposa hubiese cometido adulterio con otro y el hijo se parezca al adúltero, ya que este parecido puede provenir de la imaginación de la mujer en la época de la concepción, porque siempre que se puede, se presume que el hijo es legítimo, en favor del matrimonio, por el cual debe hacerse la interpretación más benigna; ya que las cosas dudosas deben interpretarse