a estos menores. 3. Nadie puede testificar en una causa propia, de la cual espere ventaja o tema un daño. L. 10. ff. h. t. l. 10. C. Eod. l. 18. tit. 16. p. 3., a causa del afecto que se supone cada quien tiene a su propia causa. El amor propio, en efecto, de tal manera se adhiere a nuestras entrañas, que no vemos la viga que tenemos en nuestro ojo pero sí claramente la astilla en el ojo de nuestro hermano, como lo hizo notar la Suma Verdad en el Evangelio. Lo anterior no pasó desapercibido ni aun a los mismos gentiles, como de Horacio, en el lib. 1. Satyr. 3. Lo escucharemos: Necio y maligno es este amor, digno de señalarse, mientras que para ver lo tuyo están tus ojos llenos de lagañas, ¿Por qué, Epidauro, para ver los vicios de tus amigos los tienes como de águila o serpiente? Por esta razón quedan excluidos: 1. El heredero en el testamento en que se le hace tal. Pero el legatario sí puede ser testigo en un testamento en el que se le deja un legado. L. 20. ff. Qui testament. fac., ya sea porque el legatario no es un sucesor universal, como el heredero, que se considera una misma persona civilmente con el difunto; o más bien, porque en el testamento principalmente se trata de la ventaja del heredero, y la ventaja del legatario se toca en forma menos principal y como oblicuamente, y lo que viene como consecuencia no se toma en cuenta. 2. Se excluye también al que tiene una causa semejante a aquella en la que es llamado como testigo. c. 20. h. t., como un juez es rechazado de juzgar en un caso semejante. c. 18. de Judic. 3. Cuando la causa de alguna universidad, ciudad, monasterio, colegio u otra comunidad afecta al provecho particular de cada uno de los miembros, los mismos, que son del cuerpo de la comunidad, no pueden declarar como testigos en esa causa, v. gr., si se trata de los pastos o bosques que pertenecen a la comunidad, en los que cada miembro de la comunidad tiene el derecho de apacentar y hacer leña. Pero sí pueden hacerlo cuando la causa afecta al bien universal de la comunidad, y de ello resulta un módico beneficio a cada uno, como cuando se trata de una causa que concierne al palacio y tribunal del pretor, a teatros, estadios o semejantes; o si se trata de un legado que dejaron para la reparación de una iglesia, la construcción de edificios públicos o a la erección de muros de la ciudad, en ese caso bien pueden ser testigos quienes son miembros de tal comunidad, puesto que no se considera que son testigos en una causa propia; porque una cosa es el derecho de la colectividad y otra el derecho de cada uno. L. 7. §1. ff. Quod cujusq. Univers. y con más facilidad se desprecia lo que se refiere al provecho común que lo que mira al interés particular; por lo que no es extraño que los particulares de aquella comunidad puedan testificar en esa causa, ya que, por otra parte, se considera que están bien instruidos acerca de los derechos de aquélla. c. 6. c. 12. h. t. l. 18. tit. 16. p. 3. Et. ibid. Gregorio López, a no ser que la comunidad sea muy pequeña. Y siempre quedará al arbitrio del juez cuánta fe haya de darse a testigos de esta clase. Pero éstos no puedan testificar por la comunidad en causas criminales en las que se requieren pruebas clarísimas, que no sean rechazables bajo ningún aspecto; ni en las civiles muy difíciles, por su complejidad y gravedad. 4. No puede ser testigo el actor o acusador en la causa que él mismo lleva. c. 1. 4. q. 4. arg. c. 10. de V. S., ni el denunciante, cuando denuncia judicialmente en causa grave y perjudicial, aunque sí lo puede hacer en las criminales leves, principalmente si es un oficial designado para denunciar los crímenes. Si sólo denuncia evangélicamente, no tanto para el castigo cuanto para enmienda del pecado, puesto que no se considera especialmente afectado a la causa, se admite como testigo. c. 4. h. t. 5. No se admiten como testigos: el juez, el árbitro y el asesor en una causa que están juzgando, juzgaron o han de juzgar, ni siquiera en la segunda instancia, por sospecha de afección. c. 40. h. t. c. 10. de V. S. l. 19. tit. 16. p. 3. Si su testimonio fuera necesario a causa de la falta de testigos, se les removerá de ese juicio y se pondrán otros en su lugar c. 40. h. t.; pero un juez puede dar testimonio de las cosas que pasaron ante él en aquel negocio cuando un superior se lo ordena L. 19. tit. 16. p. 3. 6. El procurador, el abogado, el síndico, el tutor o el curador, no pueden ser testigos en el negocio que tratan o trataron, aunque éste se haya terminado. Por lo mismo, quien fue abogado o procurador en la primera instancia, no puede ser testigo en la segunda, aunque haya dejado ya el cargo, en favor del mismo apelante c. fin. h. t. in 6. l. fin. ff. eod., porque se considera que tiene afecto hacia el apelante, cuyo negocio ya trató, pero sí puede, por la razón contraria, testificar en la segunda parte contra él si lo propone la parte contraria. Un mediador no se admite como testigo en el negocio en el que medió, arg. c. 1. h. t. in 6., a no ser que las partes así lo convengan, o si es llevado por la contraria, o bien, si lo presentan no para probar sino para anular un contrato; o si faltan otros testigos. Por último, en un crimen de simonía, como abominación contra él, se le admite como testigo contra los autores del crimen, si no se actúa criminal sino civilmente, y no se consigue