de ello ninguna ganancia. c. 1. h. t. in. 6. 7. Un socio de todos los bienes o de una parte solamente, no puede ser testigo a favor del socio en una causa de la sociedad; en otras, de ninguna manera se le prohibe. L. 21. tit. 16. p. 3. 8. El fiador no puede testificar contra el acreedor del deudor en la causa en la que él dio la fianza. arg. L. 5. ff. de Appellat. 9. No pueden testificar ni el vendedor en favor del comprador, ni el donante en favor del donatario, ni el cedente en favor del cesionario, porque están obligados a responder por la evicción, y consecuentemente estaría declarando en una causa propia. L. 19. tit. 16. p. 3. En suma, se excluyen de dar testimonio todos aquellos que esperan alguna ventaja o temen algún daño de su testimonio. c. 1. h. t. in 6. L. 18. l. 19. tit. 16. p. 3.
153. Hay, además, otras personas que no pueden testificar a favor de ciertas personas. Así: 1. No pueden testificar los ascendientes, varones o mujeres, en la línea paterna, o en la materna a favor de sus descendientes en una y otra línea, aunque el hijo sea emancipado o sólo natural o espurio o incestuoso o adoptivo; ni el padrastro a favor de su hijastro; ni al contrario, los descendientes a favor de sus ascendientes. Porque todos éstos se tienen por sospechosos a causa del afecto natural, L. 9. ff. h. t. c. 3. 4. q. 2. l. 14. tit. 16. p. 3. Et ibid. Gregorio López; pero sí se les admite a testimonio, cuando no esperan de él ningún lucro, o cuando el adversario los admite sin oponerse o cuando los hijos litigan entre sí; o si se cuestiona respecto de la edad o del estado de los hijos. L. 16. ff. de Probation. l. 14. tit. 16. p. 3., porque se considera que esto ellos lo saben mejor que otros. Pero si a un hijo se le sigue un provecho en perjuicio de un tercero, la deposición valdrá sólo como indicio. También pueden los padres testificar en la causa matrimonial de sus hijos si se duda de la consanguinidad de los desposados, a no ser que el hijo o hija pidan como cónyuge a alguien que sea mayor que ellos. c. 22. h. t., o cuando el hijo actúa como procurador, a no ser que se le siga algún provecho, en cuyo caso se excluye al padre de dar testimonio, aunque sí se le admite cuando se duda si el hijo ingresó a una religión con la intención de profesar. c. 4. 20. q. 3. Los padrinos que sostuvieron a uno en el bautismo o la confirmación, ya que no se les prohibe por ningún derecho, pueden dar testimonio por sus ahijados. Gregorio López in L. 14. tit. 16. p. 3. El padre y los hijos que están bajo su potestad, aunque no pueden testificar a su favor entre sí, pueden ser testigos simultáneamente a favor de un tercero, v. g., si un padre tiene cuatro hijos, él y sus hijos serán cinco testigos en una causa ajena. §. 8. Inst. de Testam. Porque en nada perjudica llevar varios testigos de una misma casa a un negocio ajeno. L. 16. tit. 16. p. 3. 2. A causa de la misma sospecha de afecto, se rechaza a los cónyuges y novios de dar testimonio a favor de ellos mismos recíprocamente; lo mismo que al concubinario por la concubina. Los consanguíneos y los afines hasta el cuarto grado exclusive, por los consanguíneos y afines, en las causas criminales y civiles difíciles. L. 4. l. 5. ff. h. t. c. 1. c. 12. 3. q. 5. Porque el afecto del parentesco, de la familiaridad y de la donación, suele impedir la verdad. L. 31. tit. 16. p. 3. Pero sí se admiten cuando las partes consienten expresa o tácitamente o cuando el testigo es consanguíneo de ambas partes o cuando declararía en un artículo en contra y en otro a favor del consanguíneo. O en un contrato e instrumento, en el cual fue presentado como testigo o en una causa civil de poco perjuicio o en una criminal necesaria para la defensa del reo y para demostrar su inocencia, o en los crímenes exceptuados, o si la verdad no se puede obtener de otro modo o si entre los consanguíneos no existe gran afecto, o si la probidad de su vida excluye toda sospecha. En todos estos casos los predichos pueden admitirse a testificar. Menochio de Arbitr. cas. 104. Et alli. 3. Se excluyen de dar testimonio los domésticos por sus señores o paterfamilias. Se entiende por domésticos las personas a quienes se puede ordenar algo por razón de la potestad privada de dueño, patria o gubernativa, como son los esclavos, los hijos, los sirvientes o los mercenarios. Su testimonio no tiene ningún valor cuando lo hacen por sus señores o paterfamilias, ya que existe el temor de perjurio a causa de la sospecha de afecto. c. 24. h. t. l. 3. C. Eod. l. 18. tit. 16. p. 3., pero sí pueden testificar si dejaron de ser domésticos, a no ser que en tal dimisión se presuma algún fraude o si el adversario consiente expresamente en ese testimonio sabiendo que son domésticos, o tácitamente si nada opone contra ellos; o si se llevan sólo para probar la inocencia del señor o si testifican a favor del señor contra otro doméstico o si los domésticos son de ambos litigantes; o si el asunto de que se inquiere ha sucedido en casa; o si la probidad de esos domésticos excluye toda sospecha; o si testifican en una causa de difícil prueba cuando no se puede saber la verdad por otros testigos. En todos los casos anteriores pueden dar testimonio, pero no se toman como testigos mayores de toda excepción y corresponde al juez estimar cuánta fe haya de dárseles. Los familiares y comensales que simultáneamente conviven y comen en la misma casa pero que no están bajo el imperio del paterfamilias, pueden testificar a favor de él, ya que ningún derecho se los prohibe,