158. El testigo en cualquier artículo, sobre el que se le examine, debe otorgar juramento antes de su declaración cuando es examinado repetidas veces y uno a uno, c. 17. h. t. l. 19. C. eod. l. 23. tit. 16. p. 3. Este juramento es de decir la verdad, de no revelar a ninguna de las partes lo declarado y de que no se mueve a declarar por odio, ventaja o amistad alguna, c. 5. h. t. lib. 24. tit. 16. p. 3. Actualmente, aunque se impone al testigo el secreto acerca de su declaración hasta que se publique, sin embargo, no está en uso que jure esto. Gregorio López in. L. 24. tit. 16. p. 3. El juramento debe otorgarse ante el juez o su delegado, como es el notario, a quien suele encomendarse el examen de los testigos en los juicios civiles. Cl. un. de Offic. Judic. deleg. L. 31. tit. 16. p. 3. En las causas criminales, el juez examinará a los testigos personalmente para que tengan temor ante su autoridad y digan la verdad, a no ser que la cantidad de asuntos o alguna otra necesidad dicte delegar a otro ese examen. arg. c. 2. de Judic. in 6. L. 15. ff. de Jur. jur. Debe constar en el mismo proceso que dicho examen se ha delegado, porque de otra manera éste es nulo. Paz in Prax. p. 1. tom. 1. temp. 8. n. 101. Este juramento es a tal grado substancial para la declaración, que si no se otorga, no prueba la declaración ni hace fe contra otros, L. 19. h. t. c. 39. Eod. L. 23. tit. 16. p. 3. aunque ayude a las declaraciones de los otros. González in c. 3. h. t. n. 2. Et c. 51. n. 6. Paz. in Prax. tom. 1. p. 1. temp. 8. n. 104., quien bien hace notar n. 107, que este juramento no puede hacerse por medio de procurador, por ser del todo personal. Además, debe otorgarse este juramento ante ambas partes, a no ser que alguna de ellas por contumacia no se presente aunque se le haya citado. c. 2. h. t. L. 23. tit. 16. p. 3. Debe hacerse en el lugar del juicio, a no ser que los testigos sean personas ilustres o estén impedidas, pues en ese caso hacen el juramento y la declaración en su casa L. 15. ff. de Jur. jurand. c. 8. h. t. o si están fuera de la jurisdicción del juez; ya que, en este caso, manda cartas requisitorias para que los testigos sean enviados por su juez o sean examinados y transmita al mismo requirente los testimonios protegidos con su sello. En caso que la causa sea criminal, de la cual puede seguirse la pena de muerte, mutilación o destierro, deben ser remitidos los testigos para que los examine el juez de la causa. Lo mismo si es una causa civil muy grave. L. 27. tit. 16. p. 3. Et ibid. Gregorio López. Antiguamente los testigos juraban tocando los evangelios o frente a ellos. c. 20. 3. q. 9.; actualmente los laicos juran haciendo la cruz con sus dedos; los sacerdotes, tocándose el pecho con la diestra; los caballeros de las órdenes militares, poniendo la mano en la cruz de su hábito; porque a ningún testigo se le tiene fe sin juramento, incluso al clérigo y al religioso, en perjuicio de un tercero, ni siquiera en una causa sumaria. c. 17. c. 29. c. 39. c. 51. h. t. L. 18. C. eod. Ya aunque algunos digan que es suficiente el juramento después de la declaración de los testigos, sin embargo, lo más cierto es que el juramento debe preceder a la declaración, para que los testigos estén más temerosos y con más certeza aborrezcan decir falsedad. Y así lo obliga la práctica, que como óptima intérprete de las leyes, debe ser observada. c. 8. de Consuet. Y en España esto se ordena expresamente en L. 23. tit. 16. p. 3. Ahí: Recibir debe el Judgador la jura de los testigos, ante que aya su testimonio. Este juramento no puede suprimirse de manera general ni por un estatuto ni por la costumbre, porque abriría el camino y daría pábulo a la falsedad y a las calumnias, pero sí se puede omitir con el consentimiento expreso, no tácito, de las partes en cuyo favor se ha establecido, C. 39. h. t., a no ser en una causa criminal, en una civil muy grave, una matrimonial o beneficial, porque en éstas se atiende más al favor público al cual no puede ninguna de las partes renunciar con su consentimiento. L. 38. ff. de Pactis. C. 12. de Foro compet.
159. Los testigos regularmente se presentan después de la contestación de la demanda. L. 2. tit. 16. p. 3.; más aún, también en algunos casos se puede hacer antes, los cuales se reportan en L. 2. et. seqq. tit. 16. p. 3. y de los que ya hemos dicho algo en el Tit. ut lit. non contestat. Deben ser se presentados por medio de previos y sendos escritos de ambas partes, en los que se alegan las acciones, las razones, los fundamentos de derecho de cada una y las excepciones. Entonces el juez da a los litigantes una dilación probatoria, tiempo en el que el actor y el reo, en su orden, presentan al juez un escrito en el que se contienen las posiciones acerca de las cuales han de ser examinados los testigos, no de otras cosas impertinentes. Es lo que se llama interrogatorio. c. 29. h. t. L. 9. tit. 6. lib. 4. R. C. Paz, in Prax. Hevia, et alii. Acerca de ellas se interroga a los testigos presentados por las partes. Si se pregunta a un testigo algo que sabe bajo sigilo sacramental, de ningún modo puede revelarlo si no es con el permiso expreso del penitente. Más aún, puede contestar absolutamente que no sabe nada, puesto que no lo sabe como hombre sino sólo como ministro de Dios. c. 2. de Offic. Ordinar. D. Thomás. 2. 2. q. 70. art. 1. ad. 2. Si se le interroga de algo que sabe por secreto natural, v. gr., porque sorprendió a alguien en un delito que prometió bajo juramento no revelar, sí está obligado a revelarlo al juez. c. 18. c. 45. h. t. porque esa promesa, aun jurada, no perjudica al derecho que tenía el juez, antes de esa promesa,