probado, y para presentar la probanza, y que esto sea por todos plazos y término peremptorio; con apercibimiento que no les sea dado otro término, ni este les sea prorrogado, ni ge lo puedan prorogar ni alargar. Otrosí mandamos que en caso que qualquiera de las partes dixere que tiene testigos allende la Mar, sea dado término de seis meses, haciendo la solemnidad y juramento y dando la información y nombrando los testigos y depositando las expensas, según y por la forma que dispone el Derecho, y que no se pueda dar ni dé otro más término ni dilación por quarto plazo ni por quinta dilación ni restitución, ni en otra manera. Para las Indias, así se dispone en L. 12. tit. 3. lib. 9. R. Indiar. En los pleytos que passaren en la Casa de Contratación, si se huvieren de hacer probanzas en las Indias, sea el término ultramarino de año y medio para la nueva España, dos años para el Perú, y tres para las Philipinas.
161. Para la recepción de los testigos se ha de citar al adversario. c. 2. h. t. L. 19. C. eod., porque se trata de su interés. L. 47. ff. de Re judicat. De otro modo, los testimonios hechos son nulos. c. 2. h. t. Et ibid. González a no ser que se trate de evitar un pecado, como en el c. 12. de Sponsalib. o si se reciben los testigos en un crimen de herejía. En este caso, suplen la citación de la parte dos personas honestas, religiosas y discretas que se admiten juntamente con un notario para el examen de los testigos. c. 11. §. Verum. de Haeretic. in 6. Se entiende por personas religiosas cualesquiera personas serias y prudentes, que sean religiosas no tanto por el hábito cuanto por sus virtudes. Diana in Sum. V. Inquisitores, n. 218. Tampoco se requiere la citación de la parte contraria cuando ésta renuncia a su derecho o si hay peligro en la tardanza o siempre que no se requiera la contestación de la demanda. En el crimen de sodomía tampoco se requiere, a causa de su enormidad, así lo sostiene Paz in Prax. tom. 1. p. 1. temp. 8. n. 55. Para esta recepción basta una simple citación, y no se requiere que sea intimada por el juez como perentoria con la amenaza de proceder adelante. Hecho lo cual, las partes citadas se admiten para que vean que se reciben y juran los testigos, mas no para que escuchen sus testimonios, ya que los testigos deben ser examinados en secreto. c. 52. h. t. lib. 14. C. eod. Si la parte citada no comparece por contumacia, se reciben los testigos en su ausencia y sus testimonios son válidos como si estuviera presente, c. 2. h. t. Pero si tiene un legítimo impedimento y le consta esto al juez, la recepción de los testigos, ausente la parte, será nula por el mismo derecho. c. 2. h. t. Et ibid. González. Pero si no le consta al juez, aunque es válida tal recepción, se rescindirá en caso que se pruebe un impedimento legítimo; arg. c. 18. de Sentent. et re judicat. El patrón de navío puede probar un naufragio, o violencia inferida por enemigos, u otro caso fortuito, por medio de testigos de la misma nave ante el juez del lugar más cercano, aunque no se cite al adversario. Y esa prueba hace plena fe no sólo contra el adversario, o dueño de la nave, sino también contra todos a los que pertenecen las mercaderías que se transportaban en la nave y que se perdieron en el naufragio. Esta prueba debe desahogarse dentro de un año ante un juez competente. L. 2. C. de Naufragiis, lib. 11. Lo mismo debe decirse del arriero y de otros que viajan. Gómez 3. Variar. cap. 12. n. 21. Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 17. n. 8.
162. Los testigos deben ser examinados en secreto, y no muchos a la vez, sino uno por uno, y por separado. c. 52. h. t. l. 26. tit. 16. p. 3. A tal grado que no son válidas las declaraciones si no se hacen separadamente. Glossa in c. 37. h. t. V. Procures. Si se examinaran varios a la vez, no se podría saber fácilmente la verdad porque uno instruiría al otro, o uno confirmaría lo dicho por otro, por temor o respeto. El notario o el escribano debe estar presente a las declaraciones de ellos, quien escribirá distintamente sus declaraciones en el proceso; más aún, las mismas palabras formales. c. 37. c. 52. h. t. y una vez hecha su declaración se les lee, pudiendo añadirle o suprimirle algo, o bien, ratificarla absolutamente, y enseguida la firman, o si no saben escribir, se anota esto. L. 26. tit. 16. p. 3. Debe tenerse mucho cuidado de que se ratifiquen los testigos examinados, porque si después que testificaron en un sumario no pueden ratificarse porque les haya sobrevenido la muerte o por otra circunstancia, no sirven esas declaraciones ni para la tortura. Larrea, Decis. Granado decis. 98. Para ratificarse, se les lee su declaración anterior, lo que no se hace en el tribunal de la inquisición, donde sólo se repite el interrogatorio sin que preceda la lectura de su declaración. Y aunque esta práctica, según algunos está expuesta a equivocación, el testigo en su segunda declaración puede y debe protestar, por cautela, que si otra cosa hubiere dicho en su primera declaración, prefiere la que tuviere la relación más clara y completa del hecho o del caso, Simancas de Catholic. Instit. tit. 64. Hevia in Cur. Philip. p. 3. §. 15. n. 15. En las causas que conciernen a la fe, si el testigo declaró en la primera deposición