inocencia del reo, y en la ratificación dijo que era hereje, se está a lo dicho en la ratificación; si en la primera declaración dijo que el reo es hereje, y en la ratificación dice que es inocente, se atiende a la primera declaración. Porque en lo dicho siempre se atiende al favor de la fe. c. 8. §. Licèt de Haeret. in 6. Diana in Sum. V. Inquisitores, ex n. 220. Fuera de este caso, cuando el testigo discuerda en sus propias declaraciones, se debe atender a la primera, no a la segunda, aunque la haya hecho en artículo de muerte; aunque añada juramento, sólo debilita la fe de la primera declaración. También se atiende a la primera declaración cuando el testigo dice que en la primera declaración mintió porque le pagaron para ello; ya que entonces por ser en perjuicio de un tercero no se le cree. Sin embargo en ambos caso sí se le cree al que atestigua en perjuicio de herederos, y así estos podrán, si les conviene, condenarlo por ese falso testimonio. Lo mismo podrán actuar contra el corruptor de tal testigo, para que se proceda también contra él aun hasta la tortura. Pero si el testigo, una vez que oye su declaración, dice en la ratificación que él no declaró eso, no se castiga ni al notario ni al testigo, porque no se sabe quién dice la verdad o quién es el que delinque. Del mismo modo, cuando el testigo asevera en la confirmación de su declaración que Pedro estuvo presente y que éste presenció el hecho, y después, interrogado Pedro de esto, responde que ni estuvo presente ni presenció el hecho, como se ignora quién está diciendo mentira, ninguno es castigado, pero se atiende la declaración del testigo, porque bien pudo Pedro haber estado presente y no darse cuenta del hecho, distraído tal vez, en otras cosas, por lo que debe creerse más bien a quien lo afirma que a quien lo niega. Cuando están en desacuerdo el testigo y el notario en las causas criminales, se le cree al testigo, a no ser que haya firmado su dicho, porque en este caso y en los civiles, se le cree más al notario o escribano que al testigo. Un testigo que varía en la substancia del negocio principal, puede ser castigado como falso, a no ser que tal vez proteste en la segunda declaración que quiere conformarla con la primera. Más ampliamente trata de esto, Acevedo in L. 2. tit. 8. lib. 4. R. C. ex n. 41. Hevia in Cur. Philip. p. 3. §. 5. ex n. 5.
163. Además, los testigos deben declarar de viva voz, no en escritos, a no ser que sean mudos o personas ilustres, o que así lo haya inducido la costumbre. De otra manera, no prueban sus testimonios, Arg. c. 3. 5. q. 2. c. 8. de Cohabitat. Cleric. l. 3. §. 3. ff. h. t. donde dice: No probaba él, ni presentaba testigos, sino que pretendía usar testimonios, que conmigo no van porque yo suelo interrogar a los testigos, L. 31. tit. 16. p. 3., lo cual ciertamente debe hacerse, para que por su voz, gesto, palidez, titubeos, temor y otras circunstancias que observará cuidadosamente el juez, capte y conjeture la verdad o falsedad, todo lo cual se definirá a su arbitrio, L. 26. tit. 16. p. 3. donde dice: E desque el testigo comenzare a decir, debe el Judzgador escucharle mansamente, e callar fasta que aya acabado catándole todavía en la cara. Ya que verdaderamente es muy difícil que el crimen no lo entregue por la cara. La declaración debe ser conforme al pliego de posiciones. Si el testigo declara sobre otra posición de que no se le pregunta, no hace fe, Arg. c. 29. h. t. l. 31. inf. tit. 16. p. 3. De aquí que si un testigo llevado para una cierta posición dijere algo que está fuera de ella, no valdría. Gregorio López in lib. 31. tit. 16. p. 3. V. Aquel pleyto. La declaración debe ser también clara, no dudosa, v. gr., opino, me parece, si no me engaño, etc., a no ser que el asunto sea obscuro, difícil o antiguo. La declaración debe principalmente ser concluyente, esto es, que el testigo diga que sabe lo que declara y que exprese la causa suficiente de su conocimiento. c. 37. h. t., principalmente si se le pregunta de ello y la parte lo exige; de otro modo el testimonio no tiene importancia y no hace ni siquiera un indicio. L. 4. C. h. t. Pero si no se le pregunta la causa o razón de su declaración, sí vale su testimonio y no debe ser interrogado una vez que sale de la presencia del juez, a no ser que la causa sea criminal o civil muy grave, porque en este caso debe preguntársele la causa de lo que sabe, y si no sabe darla o no quiere responder, no vale su declaración, L. 26. tit. 16. p. 3. Se entiende que una declaración es concluyente si dice el testigo que él vio que Cayo mató a Ticio; o que él leyó el documento de un contrato; o que él vio que se observaba cierta costumbre; o que algo es de voz y fama públicas y a la vez nombra a aquellos de quienes escuchó aquel hecho; o que oyó que Ticio profirió una injuria verbal contra Cayo; o que escuchó que Cayo pronunciaba tales palabras injuriosas, blasfemas o heréticas, y en tal caso declara por ser testigo de propio oído. Todo lo cual se contiene en, c. 37. h. t., donde dice: Procura examinarlos diligentemente, inquiriendo con prudencia, cuanto toca a cada circunstancia de las causas, a saber, personas, lugar, tiempo, vista, oído, conocimiento, credulidad, fama y certeza y escríbelo todo cabalmente. L. 28. tit. 16. p. 3. Así dice Dido: Indagando muchas cosas acerca de Príamo, muchas de Héctor: con qué armas venía del Oriente el hijo; cuáles los caballos de Diómedes, cuál la grandeza de Aquiles. Cuando un testigo