afirma que oyó algo de hombres fidedignos, regularmente no prueba, pero sí hace una presunción contra el adversario L. 28. tit. 16. p. 3. Et ibid. Gregorio López V. Oída, porque no declara de lo que él sabe sino de lo que sabe otro, a no ser que lo haga para la defensa del reo o acerca de hechos antiguos. L. 28. ff. de Probation, l. 29. tit. 16. p. 3.; o en tiempo de peste; o en aquello que es difícil de probar; o en la causa de una denuncia; o bien, si se le añaden otros refuerzos; o si debe probarse la consanguinidad para disolver un matrimonio ya contraído, si concurren los requisitos señalados por el pontífice in c. 47. h. t. Además, si un testigo declara de algo que sucedió de noche, y no dice si había luna o luz, se presume sospechoso de falsedad. Acevedo in lib. 4. tit. 17. lib. 8. R. C. n. 40. Los testigos de oídas, cuando son admitidos, como en los predichos casos, deben declarar que lo oyeron de muchos y nombrar al menos dos, en los que los testigos coincidan. No basta si uno dice que lo oyó de dos, otro que de otros dos. Menochio de Arbitr. cas. 475 ex n. 12. Quien declara sólo acerca de su propia credulidad y no dice saberlo sino creer aquello que se le pregunta, regularmente no prueba, L. 29. tit. 16. p. 3. si no hay otros apoyos que suelen tomarse de varias fuentes. Por tanto, si un médico, partera, cirujano u otros expertos en algún arte, son llamados a declarar de lo que pertenece a su especialidad, sí pueden hacerlo con credulidad porque no pueden hablar de una certidumbre mayor, y por consiguiente se da fe a su testimonio. L. 23. tit. 26. p. 3. Lo mismo cuando uno declara contra el que lo presentó, o a favor de la inocencia del reo, y no dice saber sino creer lo que se le pregunta, pero añade una razón de lo que dijo y la causa por lo que lo cree así, entonces se le acepta su testimonio, mayormente si no hay otras pruebas. Hevia in Curia Philip. p. 1. §. 17. n. 21. Gregorio López Paz et alii.
164. Cuando un juez examina a los testigos debe indagar acerca de sus personas, la edad, patria y condición, si son hábiles para atestiguar; si son amigos, enemigos, o consanguíneos de las partes, si han sido sobornados, corrompidos o comprados, si tienen algún interés en esa causa, c. 37. h. t. l. 8. tit. 16. p. 3. l. 3. ff. h. t. esto es lo que se dice: si le tocan las generales de la Ley. Ante todo, debe preguntárseles a los testigos si conocen a los litigantes, si tienen conocimiento de la causa y del litigio. Debe preguntárseles, al arbitrio del juez, acerca de la calidad de las personas, tiempo, lugar, día y hora; y de los socios, si acaso hubo algunos presentes al hecho. En caso que el testigo sea vil o sospechoso por la variación de su dicho, el juez puede preguntarle si en el tiempo que el hecho sucedió estaba nublado o sereno; del modo como iba vestido el delincuente, para que según el modo de contestar se saque más fácilmente la verdad o falsedad. L. 28. tit. 16. p. 3. Cuando un juez no examinó a los testigos acerca de algunas posiciones por dolo o por otra causa, deben de nuevo ser examinados, a instancia de la parte, acerca de todo lo que se omitió, aun después de publicados los testimonios. c. 48. h. t. L. 30. tit. 16. p. 3.
165. Para que los testigos hagan prueba plena deben ser concordes o contestes. Si no coinciden perfectamente en el hecho que declaran, se llaman singulares. Esta singularidad se distingue de varias maneras según la diversidad en el modo de discordar. Cuando los testigos declaran cosas contrarias de un hecho no repetible o no repetido, se llaman singulares con singularidad adversativa. Estos, aunque fueran mil, nada prueban, porque se sospecha falsedad por la contrariedad c. 9. de Probation. c. 32. h. t. y mutuamente destruyen su fe, al grado que fuera mejor el tener un solo testigo L. 28. tit. 16. [p. 3.] donde dice: Otrosí decimos, que deben ser preguntados del tiempo en que fue fecho aquello sobre que testiguan, assí como del año e del mes e del día e del logar en que lo ficieron. Ca si se desacordassen los testigos diciendo el uno que fuera fecho en un logar e el otro en otra parte, non valdría su testimonio. E por esta razón desechó Daniel Profeta a los testigos que aduxeron ante él contra Susana, porque desacordaron en el logar en diciendo su testimonio: Daniel, 13. Los que declaran de diversos actos pero que tienden y se coadyudan a un mismo fin, se llaman singulares con singularidad acumulativa, v. gr., si uno dice que vio a alguien que ejercía un acto de jurisdicción y otro declara acerca de otro acto. Estos, alguna vez prueban semiplenamente en las causas civiles y dan lugar al juramento supletorio; algunas veces también prueban plenamente, porque aunque varíen en las circunstancias, concuerdan respecto al fin Arg. L. 16. de Poenis. Y principalmente en los delitos y casos en los que las leyes sólo exigen testigos singulares para una prueba plena, como sucede en España, donde para la prueba plena de sodomía bastan testigos singulares. L. 2. tit. 21. lib. 8. R. C. Los testigos que declaran de hechos no contrarios sino sólo diferentes pero que no se ayudan, se llaman singulares con singularidad diversificativa, como cuando uno dice que fue infligida una excomunión antes y el otro que