después de la apelación. Estos ciertamente no prueban plenamente c. 16. h. t., porque todos estos, en conjunto, se toman como si fuera un solo testigo, pero prueban más que semiplenamente, de tal manera que su declaración basta para la inquisición o para la tortura. Gómez 3. Variar. cap. 12. n. 12. Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 17. n. 2.
166. Suele suceder frecuentemente que los testigos del actor y los del reo son contrarios en sus declaraciones. Si unos y otros son iguales en número, calidad, fe y otras circunstancias, la fe de los declarantes se tiene a favor del reo, porque su causa es favorable. c. 3. de Probation L. 40. tit. 16. p. 3., a no ser que el actor demande una causa favorable, por ejemplo la del matrimonio, de la libertad, de la iglesia, de la dote o de los pobres, ya que en estos casos se pronuncia por favor de la causa contra el reo en una causa igual. c. fin. de Sentent. et re judic. L. 38. ff. de Re judic. Si están en desacuerdo los testigos de la misma parte, el juez, en cuanto sea posible, debe interpretar esas declaraciones en tal forma que se evite la contrariedad y la nota de perjurio. c. 16. h. t., aunque los instrumentos contrarios producidos por la parte no valgan, porque como la parte pudo haber visto la contrariedad a ella misma se le deba imputar el por qué los hizo. L. 41. tit. 16. p. 3. Si las declaraciones de los testigos son a tal grado contrarias que no puedan concordarse, el juez dará fe a las que declaran la verdad más probable o más verosímilmente, aunque sean menores en número. L. 40. tit. 16. p. 3. Cuando los testigos son iguales en calidad y fe, se cree a los que son más en número. A aquellos que son de mejor fama y opinión, aunque menos en número, se les cree más que a los que no tienen esta calidad. Igualmente, en disparidad de número, se les cree más a los más dignos por razón de su estado, que a los menos dignos. c. 32. h. t. L. 21. §. fin. ff. eod. L. 40. tit. 16. p. 3. Según esto, prevalecen los cardenales a los clérigos y los clérigos a los laicos, principalmente si es un obispo quien da testimonio. Igualmente, el testimonio de los religiosos se prefiere al de los laicos. Del mismo modo, se prefieren los hombres a las mujeres, los nobles a los rústicos, los ricos a los pobres, los ancianos a los jóvenes, los no domésticos ni familiares a los domésticos y a los familiares, los peritos en un arte a los imperitos, los notarios públicos y escribanos a las personas particulares y privadas, y así hay que discurrir de otros. Gregorio López in d. l. 40. tit. 16. p. 3. Menochio de Arbitr. cas. 526. Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 17. n. 27. Además se tiene mayor fe a quienes declaran según una presunción de derecho que a los que declaran en contrario. Arg. L. 41. tit. 16. p. 3. Finalmente, se les cree más a dos que afirman que a mil que niegan, a no ser que los que niegan declaren acerca de una cosa negativa que equivale a una afirmativa, como ya dijimos. Un testigo que se contradice, nada prueba. c. 54. de Appellat. Cuando un dicho es judicial y el otro extrajudicial, sólo se atiende al judicial por ser más deliberado. Si ambos son judiciales, si en el acto, esto es antes de que se aleje de la presencia del juez, el testigo revoca al momento su dicho, se debe estar a favor de la segunda declaración, pues se juzga que se equivocó en la primera, c. 7. de Testib. cogend. Si se revoca después de un intervalo, en la misma o en diferente instancia, o en un sumario y un ordinario, y alega y prueba la causa de su error, y por otra parte el testigo no es de fe sospechosa, se cree a su segunda declaración. Arg. c. 3. de Confes. Pero si no señala la causa probable de su error, además de que parece haber incurrido en perjurio, se presume sobornado y por lo mismo se debe atender a la primera declaración. c. 9. h. t. c. 10 de Probation., aunque la segunda la haga en artículo de muerte, como arriba lo dijimos, para que no cause perjuicio a un tercero; pero la primera declaración se hace muy sospechosa, de tal manera que ese testigo no se tiene como mayor de toda excepción. Se cree a la segunda declaración, si la primera no fue jurada, o si fue hecha en un juicio inválido, mientras que la segunda fue jurada y hecha en un juicio válido. arg. C. 29. h. t., o si la primera fue hecha fuera de la tortura, mientras que la segunda en la tortura; porque ésta aumenta la fe de la declaración; o si la segunda es más verosímil por las conjeturas y presunciones. Arg. c. 14. de praesumption. c. 37. h. t. Por último, debe tenerse como regla general en esta materia que el juez debe decidir cuánta fe se debe dar a los testigos aquí y ahora, atendidas las circunstancias de los delitos, de los contratos, de las personas de los testigos, así como las de tiempo, lugar, y de la misma declaración. Paz in Prax tom. 1. p. 5. cap. 3. §. 2. n. fin.
167. Una vez terminado el examen de los testigos, se cita a las partes para que vean publicar los testimonios. Esta cita no puede omitirla el juez para que no cause perjuicios a la parte. La publicación de los testimonios es de precepto, pero no de la substancia del proceso, por lo que la sentencia subsiste si no la pide la parte, y por esto el juez la omitió; o aunque se pida, pero el juez la niega, y la parte no apela de esa negativa, como puede apelar, Menochio de Arbitrar. lib. 1. q. 33. ex n. 1. Una vez terminado el examen, el juez entrega a las partes una copia de las declaraciones y de los nombres de los testigos, lo cual no se hace en una causa de herejía, donde no se publican los nombres de los acusadores, ni de los