denunciantes ni de los testigos. Simancas de Catholic. Instit. tit. 62. n. 9. En España, esta publicación de los testimonios es de la substancia del proceso, por lo que su omisión, principalmente a instancia de parte, vuelve nulo el proceso, ut ex L. 1. tit. 8. lib. 4. R. C. deducit Paz in prax. tom. 1. p. 1. temp. 8. n. 136. Mediante la publicación, el juez fija el plazo dentro del cual las partes discutan sobre los testimonios, y quien presentó testigos ofrece un libelo en el que intenta probar y dice que lo hace suficientemente en cuanto a lo que debía probarse. Este libelo se llama escrito de bien probado. El otro, por lo contrario, ofrece un libelo de objeciones, escrito de tachas, contra el examen, los dichos y aun contra las personas de los testigos, con el que intenta y dice que en la prueba nada se concluye contra él, ya sea porque los testigos no dan la razón de sus declaraciones, porque se contradicen, porque son singulares, porque vacilan y varían en sus dichos, porque declaran obscura y confusamente, porque declaran por escrito, no de viva voz, porque todos usan la misma forma en sus palabras, porque sólo hablan de credulidad, de oído ajeno, porque dicen cosas inverosímiles, declaran con falsedad en alguna posición, porque fueron examinados por un juez incompetente, no en secreto, sino todos a la vez, que fueron recibidos sin citar al adversario o antes de la contestación de la demanda sin necesidad, o después de que se aprendieron lo que testificaron, porque son admitidos a un cuarto plazo sin la solemnidad legal, o después de los plazos concedidos para las pruebas, pasado el término probatorio, o después de la renuncia hecha por las partes, o después que se concluyó en la causa. Aunque conforme a derecho no pueden oponerse excepciones contra la persona de los testigos después de la publicación c. 31. h. t. porque se considera que ya la parte los ha aprobado, pueden sin embargo poner excepciones contra ellos si inmediatamente después de la publicación se da a conocer una causa de sospecha, v. gr., infamia, consanguinidad, amistad o algo semejante; si el testigo es absolutamente inhábil, como lo es un excomulgado; si, como ahora se hace en algunos reinos, antes del examen la parte se reservó bajo protesta excepciones contra las personas de los testigos. c. 31. h. t., por lo que alguien puede oponer entonces contra sus personas todas las excepciones que los excluyen de testificar, v. gr., que son domésticos o enemigos. En España, todas las excepciones deben oponerse contra los testigos dentro del término de seis días a partir de la publicación de los testigos y de su intimación, y para la prueba de estas objeciones, el juez asigna un plazo, el cual no puede exceder de la mitad del plazo dado para la prueba en la causa principal, y no se da ninguna restitución contra el lapso de este tiempo. L. 1. tit. 8. lib. 4. R. C. Quien objeta tales repulsas contra las personas de los testigos diciendo que son falsos, infames, criminosos o algo semejante, debe protestar y jurar que él no las objeta con la intención de injuriar, sino tan sólo para defenderse, para que, en caso de que no pruebe sus excepciones, se libere más fácilmente de cometer una injuria y de su pena. Paz in Prax. tom. 1. p. 1. temp. 9. n. 22.
168. Después de publicados los testimonios, aunque se admiten instrumentos, porque no hay ningún peligro de soborno, sin embargo, no se admiten testigos para nuevas posiciones, esto es, que no hayan sido propuestas; y si las posiciones no son totalmente nuevas sino que son dependientes de las anteriores, y emergen después de la publicación, sí se admiten y si la parte quiere probarlas, admítense testigos, los cuales, por consiguiente, deben jurar cuando declaren acerca de ellas. Igualmente pueden recibirse testigos después de la publicación sobre posiciones indirectamente contrarias a las primeras, c. 35. h. t. Cabe aquí decir que después de la publicación de los testimonios, no pueden presentarse otros o los mismos testigos, cuando se verifica que van a declarar sobre posiciones anteriores, esto es sobre las que fueron propuestas en el libelo, o sobre otras totalmente nuevas, como se ha dicho, o sobre posiciones directamente contrarias a las primeras, c. 17. c. 25. h. t., ya sea en la primera o en la segunda instancia. Cl. 2. h. t. l. 34. in fin. l. 35. tit. 16. p. 3., y con razón, para quitar así el peligro de soborno, porque las partes ya saben por la publicación que los primeros testigos no declararon según su intención; además, porque se considera que las partes, por la publicación, ya han renunciado a las pruebas, por lo que no deben reasumir de nuevo la prueba contra un hecho propio. Sí se admiten después de la publicación, en una causa criminal, porque en ella pueden presentarse nuevos testigos aun después de su conclusión, principalmente si se trata de declarar la inocencia del reo. También se admiten en una causa matrimonial para evitar el peligro de las almas, a saber, si se trata de un impedimento dirimente. c. 26. c. 44. h. t. L. 18. §. 9. ff. de Quaestionib. Lo mismo sucede cuando los primeros testigos fueron recibidos por un juez incompetente o antes de la contestación de la demanda, o si no fueron examinados suficientemente, c. 48. c. 53. h. t.; o si las primeras declaraciones se perdieron; o si la contraria consiente expresa o