tácitamente en esa recepción, no oponiéndose a la nueva presentación, o si la otra parte no consintió en la publicación, que por consiguiente, es nula; o si los testigos declararon confusamente, L. 30. t. 16. p. 3, o si se concede la restitución por entero; o si de oficio el juez quiere repetirlas para su mejor información. También si fueron publicados los testimonios en un juicio sumario, pueden presentarse los mismos u otros testigos en el plenario, en el que se exigen mejores pruebas, sobre las mismas posiciones, c. 38. c. 48. c. 53. h. t. En éstas y otras causas que no pasan a ser cosa juzgada, pueden presentarse testigos después de la publicación. En una causa de apelación, puede la parte presentar, acerca de las mismas posiciones, los testigos que no pudo llevar en la primera instancia o que se le olvidaron, si jura que no los presenta por malicia o dolo, L. 39. t. 16. p. 3. Ley que es muy singular, como lo hacen notar Gregorio López ibid. V. Maguer. Roderico Suárez alleg. 5. n. 5., y por lo mismo, constituye un derecho singular para España. Ahora veamos la fuerza que tienen en el juicio los testimonios o declaraciones de los testigos después de ser publicadas.
169. Las declaraciones recibidas por un juez incompetente, como nulas que son, no hacen ninguna fe: arg. C. 4. de Judic. Por consiguiente, debe recibirlas un juez competente. Las que así se reciben y son publicadas, hacen fe en la misma causa y entre las mismas personas o sus sucesores, y aun ante otro juez. c. 11. h. t., lo cual debe entenderse cuando las declaraciones son legítimas. En caso que no lo sean, ya sea por la inhabilidad de los testigos o porque fueron examinados sin citación de la parte o reprobados sus testimonios por una sentencia definitiva, no hacen ninguna fe en otro juicio. Pero si el reo, recibidos los testimonios fue absuelto de la instancia del juicio, esos testimonios hacen fe en el mismo juicio o en otro en el que sean representados. No la hacen cuando la causa es diversa o para un fin diverso, aunque sean recibidas legítimamente en el juicio, pero hacen una presunción. Así son los testimonios recibidos en un juicio eclesiástico con respecto de un seglar o viceversa, porque el juez eclesiástico interviene para infligir una pena canónica y el seglar una legal. Lo mismo sucede con los testimonios recibidos en un juicio civil con respecto a uno criminal, a no ser que las pruebas desahogadas en el juicio civil sean del todo nítidas, indudables y clarísimas, como se requieren en el juicio criminal. L. fin C. de Probation. Igualmente, no prueban los testimonios, aun entre las mismas personas, si no fueron publicados en el primer juicio, porque no se les atribuye fe pública antes de su publicación ni se descubre suficientemente la verdad del asunto, a no ser que el juez posterior sustituya al primero y lo haya sucedido, o sea el juez en la causa de apelación, porque en ambos casos se considera que el juez posterior es el mismo que el anterior, ya que debe juzgar por las mismas actas y testimonios. L. 76. ff. de Judic. También hacen fe ante otro juez los testimonios no publicados, cuando los testigos murieron o están muy distantes de tal manera que no pueden ser presentados de nuevo; si son enfermizos, ancianos, o han sido recibidos otros antes de la contestación de la demanda para perpetua memoria de la cosa, y principalmente si la parte de cuyo perjuicio se trata consiente en que se haga la publicación por el juez posterior. González in c. 11. h. t. Los testimonios recibidos y publicados en el juicio no hacen fe plena entre personas diversas, porque existe la costumbre de que lo que se hace entre unos no perjudique a otros C. 6. §. Porró, de Fid. instrumentor. Pero sí hacen alguna fe y presunción. Por lo cual si han sido recibidos y publicados por un árbitro, y los testigos ya han muerto, se ha aceptado, porque así lo pide la equidad, que esos testimonios prueben ante un juez ordinario para que no perezca la suficiencia de pruebas; pero si los testigos viven, queda a elección del adversario o atenerse a las declaraciones ya hechas o pedir otras nuevas.
170. Con objeto de quitar o al menos disminuir la fe en los testimonios, las partes reprueban a los testigos, pero nadie puede reprobar los que él mismo presentó, porque una vez que lo hizo, los aprobó, aunque sean inhábiles, por lo que está obligado a admitirlos contra sí. c. 17. h. t. L. 31. tit. 16. p. 3. l. 17. C. h. t. Porque lo que le pareció bien una vez, no puede ya parecerle desagradable. c. 21. de Reg. jur. in 6., a no ser que emerja nueva razón para reprobarlos, o al menos su noticia; o si el que los presentó se da cuenta que se contradicen o declaran a favor del adversario. L. 17. C. h. t. l. 31. t. 16. p. 3. porque no se considera que quien los propone haya aprobado lo que habrán de decir, puesto que no lo sabe. Diverso es el caso del que produjo un instrumento, porque éste, habiendo debido prever si obraría a su favor o en su contra, ya no puede reprobarlo. De aquí deriva que la parte en cuyo perjuicio cede la declaración es la que hace la reprobación de los testigos y siempre por las razones arriba señaladas, a saber: 1. Por lo que concierne a las personas