seguirse un grave daño por la declaración, éste no está obligado, aun jurado, a declarar acerca de él, a no ser que de la ocultación se siguiera un gran daño, como arriba dijimos. Si sabe que no hubo culpa en un hecho, del que como delito se le interroga, puede ocultarlo, v. gr., si es interrogado acerca de un homicidio hecho por Ticio, que sabe que fue cometido por accidente o por error o por causa de defensa propia, entonces no está obligado a declararlo, porque la interrogación del juez supone la culpa, que ciertamente no se da en el hecho. En estos casos, pues, si el testigo es forzado por el juez a dar testimonio, puede eludir al juez con subterfugio de palabras y con alguna ambigüedad. Cuando los que tienen privilegio son tomados como testigos en algún contrato o testamento, si después se mueve una demanda sobre ello, no pueden ser liberados de dar testimonio en el juicio, con el pretexto de su privilegio, porque se considera que ya renunciaron a él, Glossa in L. 8. ff. de Testib. V. Non licet. Y aunque en el tiempo de la jurisprudencia media, solamente en las causas criminales eran constreñidos los testigos a declarar, como de varios testigos observa González in c. fin. h. t. n. 5., actualmente, sin embargo, conforme al derecho civil cualquiera puede ser forzado a testimoniar en una causa civil o criminal. L. 16. C. de Testib. Más aún, según el derecho canónico el testigo está constreñido a declarar en ambas causas, cuando su testimonio es necesario por la escasez de pruebas, como consta de varios crímenes en c. 4. c. 8. c. 9. c. fin. h. t. Y aunque en c. 10. h. t. diga el pontífice que los testigos sean constreñidos a dar su testimonio, excepto en las causas criminales, no prueba que absolutamente no puedan ser compelidos a declarar en una causa criminal; sino que sólo quiso el pontífice que en aquella causa civil, que ahí delegó, no fueran forzados los testigos a declarar sobre los crímenes que se presentasen en la misma causa delegada. Y así ha de ser sostenido con Hostiense Gauzin. et González in c. fin. h. t. n. 8. contra Barbosa in. c. 10. h. t. & alios.

TÍTULO XXII
DE LA FE DE LOS INSTRUMENTOS

176. Instrumento se deriva de instruo [instruyo], y tomado ampliamente significa todo aquello de lo que uno se vale para hacer una cosa; así decimos que las armas son los instrumentos de las guerras; así a los azadones los llamamos instrumentos del agricultor, a los pinceles instrumentos del pintor. Algunas veces se toma por aparejo o herramienta de una finca o de una posada, así se dice fundo aparejado en L. 1. ff. de Instruct. et instrum. legat., pero aquí instrumento se toma como una escritura hecha para la prueba de alguna cosa o hecho, porque mediante tal escritura se instruye al juez para la definición de una causa. Y es una especie, de la prueba, y por cierto no la última, llamada voz muerta, para distinguirla de la declaración de los testigos, que se hace de viva voz de los mismos. Así nuestro rey Alfonso, in Proem. tit. 18. p. 3. El instrumento, pues, propiamente dicho y tomado en este sentido, es doble: uno público, otro privado. Público: es aquel que fue hecho y firmado por la autoridad pública a saber, por mano del notario o escribano público. c. 2. h. t. L. 1. tit. 18. p. 3. Ahí: Ay otra escritura, que llaman Instrumento público, que es fecho por mano de Escrivano público, o de Consejo. Instrumento privado es aquel que fue confeccionado por una persona privada o sin las debidas solemnidades. El público, a su vez, es doble: uno se llama protocolo, otro trasunto. El protocolo, que también se llama imbreviatura, es cierta anotación, sucinta breve y sumaria, que se hace para dejar memoria de una cosa realizada de la que después se redacta el instrumento en forma solemne. El trasunto, que simplemente se llama instrumento público, es un instrumento auténtico original en el que se expone plenamente una cosa realizada y se elabora con la debida solemnidad, y se toma del protocolo. Si el trasunto se transcribe por alguna causa, se llama ejemplo o copia y, algunas veces, es llamado ejemplar; aunque ejemplar, propiamente, es la escritura matriz. Y conviene sacar dos o tres copias del original, para que si se pierde una, o se deteriora con el tiempo, quede la otra. Igualmente, cuando se teme que el instrumento se destruya por viejo, debe ser renovado; arg. c. 4. de Confirm. util. para que no se oculte la verdad, y no se quite la posibilidad de prueba. El protocolo en España es la escritura matriz que se hace por las partes ante el notario y es guardada por éste en su oficina. Se llama protocolo como primer miembro, según Nebrija. También se denomina registro [registrum] o catálogo [regestum]. Y por protocolo se entiende el volumen, en el que son coleccionados los instrumentos del notario y cosas semejantes y del que son copiadas las escrituras. Así llamado de la palabra griega que significa primer pegamento, o cola, con la que eran pegados los libros.
177. El instrumento público, pues, legítimamente elaborado, por sí solo prueba plenamente, tanto a favor como en contra del mismo que lo produce, en aquello que contiene y de lo que se habla