dispositivamente. c. 2. h. t. L. 15. C. eod., pero no prueba sobre aquello que va referido enunciativa o sólo incidentalmente, a no ser en hechos antiguos. Pero el instrumento no perjudica a un tercero; porque sólo perjudica a aquellos entre los que fue hecho, y a sus sucesores universales y particulares, pero no a otros. Las acotaciones o apostillas, y las adiciones, puestas al inicio, al final, o al margen, e igualmente las cancelaciones, interlineaciones y tachaduras, si de ellas se hace mención al final del instrumento, no en forma general, sino particular de cada una, y se pone una nota especial por el notario, hacen la misma fe. El protocolo también prueba plenamente, c. 11. de Probation. aún antes de que haya sido sacado el instrumento original, y, aunque el notario no hubiese mostrado el protocolo a las partes, o aunque el notario muera antes de la elaboración del instrumento; porque la fuerza para probar no la tiene el protocolo por el instrumento, sino el instrumento por el protocolo, que es su matriz, y, por consiguiente, si el protocolo se opone al instrumento, hay que atenerse más al protocolo que al instrumento; arg. L. 9. tit. 19. p. 3. La copia o el ejemplar sacado del instrumento público por propia autoridad, como carece de la mano del notario, que es el testigo público y a quien se debe la fe pública, nada prueba, c. 1. h. t. Et ibid. Barbosa et González. L. 18. C. de Probation., además, porque pueden encontrarse en el original cancelaciones o raspaduras que lo vuelvan vicioso y no aparecen en la copia o ejemplar. Pero si la copia fue transcrita por el mismo notario que hizo el instrumento, aun sin la autorización del juez, hace fe; sin embargo, para que sea transcrita por diferente notario, se requiere la autorización del juez y que se haga a instancia de parte, citados aquellos a quienes interesa, y debe concordar con su original, ya que si está en desacuerdo, hay que atenerse al original o protocolo; L. 9. tit. 19. p. 3. Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 17. n. 31. Puestas, las predichas solemnidades, la copia hace fe plena, como el original, c. fin. h. t. y aun, sin ellas hace gran presunción, si ha sido sacada por el notario. El instrumento público frecuentemente tiene una cláusula que llamamos guarentigia, por la que alguien queda obligado para que su adversario pueda actuar contra él en ejecución, como si hubiera ya confesado en juicio o hubiere sido ya condenado legítimamente por sentencia de juez competente, que hubiera pasado a cosa juzgada. Esta cláusula se llama guarentigia, de cierta palabra toscana que significa añadir firmeza y fuerza. Así pues, cuando el instrumento contiene tal cláusula, trae aparejada ejecución, o sea que de inmediato puede hacerse ejecución de lo contenido en el instrumento, lo que se observa en todo el mundo, según sostienen los doctores. Pero en España, aunque el instrumento público carezca de esta cláusula, trae sin embargo aparejada ejecución, L. 2. l. 5. tit. 21. lib. 4. R. C. Es más seguro, sin embargo, que se añada tal cláusula, y así se hace frecuentemente. En cuanto al modo de hacer el instrumento público, en España debe observarse lo siguiente. El notario que hace un instrumento, v.gr. de venta, debe escribirlo íntegra y extensamente, palabra por palabra, en su protocolo o registro, que tiene en su oficina y después lo lee a las partes y a los testigos y, si están de acuerdo en el instrumento, deben estos firmarlo, u otros en su nombre si no saben escribir, lo cual, ahí mismo debe ser anotado por el notario; y si algo fue añadido, corregido o cancelado, debe ser anotado, específicamente por él mismo antes de su propia firma. Y no pueden los notarios hacer un instrumento público, si primero no ha sido escrito íntegramente en su protocolo. Además, el instrumento sacado del protocolo debe contener única y precisamente lo que fue escrito en el protocolo, ni más ni menos, exceptuadas las firmas de las partes y de los testigos; hecho de otra manera es nulo, y el notario es privado del oficio, se vuelve inhábil para otro y está obligado a pagar el interés a la parte, L. 13. tit. 25. lib. 4. R. C.
178. Así pues, el instrumento público es tal y se llama así, porque es hecho por una persona pública que ciertamente ha sido constituida por el supremo príncipe, y no por otro, sino es por privilegio, para dar fe pública, L. 1. tit. 25. lib. 4. R. C. Y ésta persona en los tribunales eclesiásticos es llamada notario, en los seculares notario público [tabellio] o escribano; en los tribunales superiores, las audiencias y los consejos se llama secretario. Si asiste a las chancillerías, se llama escribano, o Secretario de Cámara. Si en la corte real, Secretario del Consejo. Si inmediatamente asiste al rey, se llama Secretario de su Magestad. Si al virrey: Secretario de Gobierno. Se dice tabelión [tabellio], porque escribe en tablillas [tabellis]; notario porque recibe y graba en notas las cosas hechas; secretario, porque debe guardar exactamente el secreto. L. 4. tit. 19. p. 3. El notario público debe ser laico, porque ningún clérigo, sobre todo el constituido in sacris, puede asumir este oficio, c. 8. Ne Clerici, vel Monach. Más aún, en España, si un clérigo