es notario no puede hacer uso de tal oficio en las cosas temporales, ni entre los laicos; si por casualidad hiciere algún instrumento acerca de estas cosas, será nulo, L. 20. tit. 25. lib. 4. R. C. Sin embargo, bien puede ser notario un clérigo cuando es constituido para las cosas eclesiásticas; pero no puede exceder los límites de su poder ni ejercer su oficio en negocios no contenidos en su concesión; arg. L. 5. ff. Mand. Y principalmente en España, por L. 19. tit. 25. lib. 4. R. C. donde una escritura hecha por un notario eclesiástico sobre cosas referentes a los laicos o a la jurisdicción real, es nula; más aún, el notario y los laicos que, contraviniendo esta ley, hagan algunos instrumentos, pierden la mitad de sus bienes y son desterrados del reino al arbitrio del rey. El notario, para cumplir como debe su cargo en justicia y conciencia, debe saber lo referente a su oficio. Y por esta razón en España, antes de conferirles el cargo, son examinados en el Supremo Consejo Real. L. 4. tit. 19. p. 3. l. 1, tit. 25. lib. 4. R. C. Y además, para ser admitidos al examen, deben mostrar un informe de su vida y costumbres, hecho por los jueces de la población en que viven, L. 3. tit. 25. lib. 4. R. C., deben tener 25 años de edad cumplidos, L. 30. tit. 25. lib. 4. R. C., y deben jurar que guardarán fidelidad en cuidar los libros de su oficina y en uso de su cargo, L. 24. tit. 25. lib. 4. R. C. Además, para que el notario haga debidamente el instrumento, debe carecer de todo impedimento e inhabilidad para hacerlo, y por lo tanto si fuere excomulgado vitando e hiciere un instrumento, éste será nulo; sin embargo, si fuere hecho por un tolerado, valdría, pero podría ser invalidado por excepción. No debe hacer un instrumento, sino rogado por las partes, v. gr., en un testamento por el testante, en los contratos por los contratantes, L. 9. tit. 19. p. 3. Si lo hace sin ser requerido, es tenido por sospechoso; porque los instrumentos deben ser examinados estrictamente e interpretados, según sus términos, como si un notario pone en el instrumento alguna cosa no rogado, sino por propia autoridad, o si no intervino en algún artículo de los contenidos en el instrumento, en cuanto a aquella parte, el notario no tiene fe pública, y por lo tanto el instrumento no prueba. Por último, si el hecho del que se hace testamento exige alguna instrucción de la causa, debe interponerse la autoridad judicial. El notario no puede hacer un instrumento sino de lo que él mismo vio u oyó o en lo que intervino. De estas cosas, pues, hará el instrumento, a no ser que por otra parte esté impedido por la ley.
179. Hay muchas clases de notarios: unos son reales, otros numerarios, otros de los cabildos, y otros más. Véase L. 1. tit. 19. p. 3. l. 1. et seqq. tit. 25. lib. 4. R. C. Y en los lugares en los que en España ha sido designado un número determinado de notarios, que se llaman Escribanos del Número, sólo los que son de tal número, y no otros, aunque sean notarios públicos, pueden hacer uso de sus cargos y hacer instrumentos sobre los contratos celebrados entre las partes, sobre obligaciones y testamentos. Donde no existe tal número, estos instrumentos pueden ser hechos por cualquier notario público; y lo mismo sucede en los lugares donde residen las audiencias, como en otros casos contenidos en L. 1. tit. 25. lib. 4. R. C. & alibi. El notario, pues, o escribano público, puede hacer instrumentos públicos, que no sólo dentro del territorio mismo del solicitante, sino también en otros lugares sean tenidos como públicos tanto en favor de los súbditos, como también de los extraños y de los peregrinos, si los hace a petición de éstos; más aún, puede hacerlos también fuera del territorio del solicitante para que valgan en su territorio; porque la confección de un instrumento no es un acto de jurisdicción, sino de un oficio. Empero, no puede hacer instrumentos fuera de su territorio a favor de los súbditos del príncipe de ese territorio, porque, respecto de ellos, se considera como persona privada; arg. L. 3. ff. de Offic. Praesid., y por lo tanto excedería la intención del solicitante. El instrumento, pues, que ha sido formado según las leyes del reino, en el cual se hace, prueba también en cualquier otro reino, según el parecer común de los doctores, con tal de que en el lugar en el que se presenta, se pruebe por dos testigos que fue hecho por quien al menos, por fama pública, era notario o desempeñaba tal oficio, L. 15. tit. 18. p. 3. González in c. 1. h. t. n. 9. Pero como un instrumento hecho en nuestra España hace fe en estos reinos de la Indias, o viceversa, además del sello del notario que hizo el instrumento, deben, además, tres notarios dar fe en el mismo instrumento de que aquél es notario y que ejerce dicho oficio y utiliza dicho sello, y, después, también ellos mismos lo firman. Pero no ponen el signo de su oficio de notario.
180. El instrumento debe ser hecho conforme a la norma descrita por Jeremías, Hierem. cap. 32. v. 44, a saber: Se comprarán campos, dando por ellos el precio en plata; se harán contratos escritos, se sellarán y se aducirán testigos. En España, pues, el instrumento debe escribirse en: Papel Sellado, porque debe