tener el sello real, y, por cierto, el que esté hecho para aquel año, o si el sello es de otro año, debe habilitarse para ese año, como suele hacerse en las Indias, L. 46. tit. 25. lib. 4. R. C., solemnidad tan necesaria que en el foro secular, ningún libelo se admite si no está escrito en papel sellado. Empero, en el foro eclesiástico no se usa tal papel. También en los instrumentos de los contratos se exige esta solemnidad para la forma substancial de su valor, L. 44. tit. 25. lib. 4. R. C. Porque nuestra voluntad es, dice nuestro rey, añadir esta nueva solemnidad del Sello por forma substancial, para que sin ella no puedan tener perfección, ni valor alguno. Por cierto, cuatro son los sellos que deben emplearse en los instrumentos, según su variedad y la diversidad de las personas contratantes. El primero se llama mayor y los otros: segundo, tercero y cuarto. En cuyo borde está escrito: Philipo V. Rey de las Españas: para el año de mil setecientos y treinta y seis, como se dispone en L. 45. tit. 25. lib. 4. R. C., donde, y en las leyes siguientes, se dice cuáles sellos corresponden, en nuestra España, a cada uno de los instrumentos. Pero porque para las Indias, a este respecto, se determinó otra cosa y debemos seguir esta regla en estos reinos, consideré conveniente hacer presente a los lectores la ley que debe observarse. Así se dispone en L. 18. tit. 23. lib. 8. R. Ind.: Que aya quatro Sellos diferentes, primero, segundo, tercero, y quarto. En el sello primero se han de escribir todos los despachos de gracia y mercedes que se hicieren en las Provincias de las Indias por nuestros Virreyes, Presidentes, Audiencias, Tribunales de Quentas, Governadores y Capitanes Generales, Corregidores y otros cualesquier Ministros de Justicia, Guerra y Hacienda; y que si los tales despachos tuvieren más que un pliego, todas las otras hojas se escriban en el papel del Sello Tercero. El Sello segundo ha de ser para el primer pliego de todos los Instrumentos de Escrituras, Testamentos y Contratos de qualquier género y forma que sean, y que se huvieren de otorgar legitimamente ante Escribanos; y las demás hojas en los Protocolos y registros han de ser selladas con el Sello tercero. El Sello tercero ha de servir para todo lo judicial y que se actuare y fuere de justicia ante nuestros Virreyes, Chancillerías, Audiencias, Tribunales, y los demás Juezes y Justicias de las Indias. Y lo compulsado, que se diere, de qualquier cosa que sea, no ha de llevar más que el primer pliego sellado con el Sello segundo, y lo demás en papel común. En el Sello quarto se han de escribir los despachos de Oficio, y de pobres de solemnidad, y de los Indios, publicos o particulares (si éstos lo reduxeren a papel) y aun en tal caso, si faltaren los Sellos en que sea sellado, no sea causa de nulidad, por quanto nuestra intención y voluntad siempre ha sido y es aliviarlos de qualquiera carga y gravamen. Y assímismo es nuestra voluntad que los instrumentos o despachos que contra lo contenido en esta nuestra Ley se otorgaren, no hagan fé ni se puedan presentar en juicio ni fuera de él ni dar titulo a las partes, porque desde luego los anulamos e irritamos so las penas y prohibiciones referidas: y hemos acordado poner precio fixo en la forma siguiente. El Sello primero, que va en pliego entero, veinte y cuatro reales. El Sello segundo, que va assimismo en pliego entero, seis reales. El Sello tercero, que va en medio pliego, un real. El Sello quarto, que también va en medio pliego, un quartillo. Otras muchas cosas referentes a esta materia se contienen, que pueden verse ahí mismo y en L. 45. et seq. tit.25. lib. 4. R. C.
181. En el instrumento, las palabras deben escribirse enteras, no por abreviaturas, porque fácilmente algo puede añadirse o quitarse. También deben expresarse el año desde el nacimiento de Cristo, el mes y el día, no por números, sino por letras. Igualmente, debe expresarse el lugar en el que se hacen el instrumento y el contrato, v. gr., la ciudad, y también, algunos añaden en qué barrio o casa. Antiguamente el instrumento sin fecha y hecho por el cónsul obtenía validez, pero ahora no. También debe describirse el negocio, clara y distintamente, con sus circunstancias, condiciones, ampliaciones, o limitaciones, v. gr., Pedro Díaz vendió una casa, que está en la plaza, en cien pesos, al mercader Fulano de Tal, quien prometió pagar el precio, parte en mercancías, parte en dinero. Pero no en dinero contante de inmediato, sino cuando llegare la nao de Acapulco. También, deben ponerse los nombres de los testigos, ante los que se celebra el negocio o contrato. Y éstos deben ser dos, por lo menos; sin embargo, no deben firmar, sino en los casos expresados en el derecho, como en los testamentos. Finalmente, el notario debe suscribir su nombre y apellido. Y aunque el instrumento pueda ser escrito por otro, Arg. c. 6. V. Instrumentum, h. t.; sin embargo, no puede ser firmado por otro, en lugar del notario, ya que el cargo es personal, el cual no puede ser delegado a otro, porque fue elegida la habilidad de la persona, para dar fe a los escritos. Y así se observa en la práctica