Y así muchas veces suele entenderse lo auténtico por público, y viceversa, lo público por auténtico. En la realidad, empero, se distinguen, porque aunque toda escritura pública sea auténtica, sin embargo no toda escritura auténtica es pública. Escrituras auténticas se consideran: 1. Las actas judiciales, los testamentos, los codicilos, la emancipación, la insinuación de donación, y otras escrituras que se publican con la autoridad del juez. Todas las cuales, si han sido confeccionadas del modo debido, hacen plena fe en todas las instancias, ante el mismo juez, o ante el subrogado o ante el sucesor; Arg. c. 11. de Testibus, aunque no se produzca sentencia, y no sólo frente a las personas entre las que se actuó sino también respecto de otras. 2. También se tienen por auténticas las escrituras privadas provistas del sello público y auténtico de algún príncipe, obispo, universidad, colegio o de alguna persona constituida en dignidad, que al momento en que se producen tengan sello y hayan sido firmadas por su oponente; y además debe señalarse, que el sello haya sido puesto para confirmación de la escritura. Y aunque cuando la escritura es de la oficina del sellante, no es necesario poner testigos, sin embargo, fuera de este caso, deben proporcionarse siquiera dos testigos, que por lo menos, queden inscritos, aunque será más seguro que firmen. La escritura, pues, así elaborada hace plena fe en perjuicio del sellante, pero no en su favor, a no ser que sea el príncipe supremo. c. 2. h. t. arg. L. 1. l. 114. tit. 18. p. 3. Los escribanos del cabildo de las ciudades o de las villas hacen plena fe en lo tocante al cabildo, como de L. 1. t. 26. lib. 4. R. C., lo deduce Hevia in Curia Philip. p. 1. §. 17. n. 28. Y lo mismo ha de decirse acerca de los secretarios del cabildo eclesiástico o de las universidades o de los colegios. Si la escritura tiene el sello de algún particular y éste reconoce tal sello como suyo, probará plenamente en su perjuicio, aun sin su firma o la de los testigos, porque el sello hace las veces de firma; sin embargo, no prueba contra un tercero ni mucho menos en favor del sellante, ya que éste no es testigo idóneo en su propia causa. L. 10. ff. de Testib. L. 10. C. eod. Tampoco, por su solo testimonio, puede probar contra otro, l. 1. t. 18. p. 3. 3. También son tenidas como auténticas las escrituras privadas firmadas por dos o tres testigos. Si los testigos reconocen la firma como suya, hacen plena fe. L. 11. C. Qui potiores, l. 114. tit. 18. p. 3. Y la hipoteca constituida en tal escritura, se prefiere a la constituida en un manuscrito simple sin testigos, aunque éste sea anterior en tiempo, a no ser que el que presenta el manuscrito pruebe que su hipoteca fue constituida primero. Pero si los testigos no pueden reconocer su firma o porque han muerto o se encuentran en lugares lejanos, aquella escritura será tenida totalmente como privada, y no probará en perjuicio de un tercero. Por cierto, en España, a causa del favor de que goza el papel sellado, se decreta lo siguiente en L. fin. t. 25. lib. 4. R. C: Ordeno y mando que los contratos, obligaciones que se escribieren en dichos Escritos privados, sellados con el Sello que les corresponde, segun la calidad y cantidad que queda dicho en las Escrituras públicas, tengan prelacion a todos los créditos personales y quirographarios que estén escritos en papel común sin sello, guardándolos después de las Escrituras públicas, y dándoles lugar entre sí mismos conforme a su antelacion, sin que por esto sea visto dar a las dichas Cédulas y escritos privados más fuerza, fee ni authoridad de la que por derecho tienen y deben tener.
184. 4. Auténticas son las escrituras sacadas de un archivo público, erigido por autoridad del que tiene potestad legislativa, como del príncipe de una república o del obispo, para que en él se guarden los instrumentos públicos, puesta empero, constancia del archivero o escribano o secretario, bajo cuya custodia está el archivo, de que tal escritura había estado guardada entre las auténticas. Tales escrituras tienen fuerza de instrumento público, por razón del lugar y de la persona pública a la que fue encomendado el archivo por quien tiene potestad de constituir instrumentos públicos y, por lo tanto, hacen plena fe. Authent. Ad. haec. C. h. t. La escritura del archivo de un monasterio, de una ciudad o de una persona ilustre, si se presenta por un súbdito contra un súbdito, o por el súbdito contra su señor, sí hace fe. Pero si se presenta por el señor, por el colegio o por la comunidad contra un súbdito, hace fe en hechos antiguos que superan la memoria de los hombres. Si se presenta por el señor contra un extraño, no prueba plenamente. Ello en virtud de que una ciudad o una comunidad se considera persona privada; sin embargo, hace alguna presunción. 5. Los libros de los oficiales públicos, cuales son los libros de los párrocos, de las gabelas, y otros semejantes, escritos por el oficial comisionado para esto, prueban plenamente, aun contra un tercero y también en favor del escribiente en lo que se refiere a su oficio, al menos si se interpone juramento. Porque tales oficiales también están comisionados para escribir lo que a ellos mismos concierne. Y en verdad el solo