testimonio de un párroco, sobre un hecho perteneciente a su oficio, prueba plenamente. Los libros de los monasterios, de las iglesias, de los colegios y de otras comunidades, que contienen los derechos y los privilegios de los mismos, prueban plenamente contra esa iglesia, colegio, o comunidad, aun con prueba indirecta, v. gr., si ahí se inscriben los predios censales y no se encuentra inscrito el predio semproniano, tal bien no se considera censal, hasta que se pruebe por la comunidad que la anotación de tal predio fue omitida por error u olvido. Pero no hacen plena fe a favor de esa iglesia, comunidad o colegio, puesto que son escrituras privadas, sí empero alguna presunción, ya que sus administradores por lo regular proceden de buena fe. 6. Las matrículas y los libros censales, en donde se anota la estimación de los bienes de cualquier súbdito, para que se impongan los tributos, si fueron escritos con la autoridad del príncipe o del magistrado, prueban en verdad plenamente, que lo contenido en ellos está sujeto a los gravámenes públicos. L. 10. ff. de Probation. Aunque por otro motivo estuvieren exentos por privilegio; porque se considera que sus dueños renunciaron al privilegio, ya que permitieron voluntariamente que eso fuera descrito allí. Pero si no pueden renunciar al privilegio, de ningún modo se considera que han renunciado a él y, por lo tanto, el privilegio se mantiene, c. 12. de Foro competent. También prueban en favor de un tercero, pero no en su perjuicio. V. gr., si alguno consintió o permitió que su predio fuera anotado ahí como censal, de esto ciertamente se prueba que él estuvo en posesión de él, en ese tiempo y, por consiguiente, esta cuasiconfesión propia servirá al adversario para probar que aquel predio fue de aquel que lo hizo registrar en el libro censal. Pero como una cosa hecha entre unos no perjudica a otros, si aquél no intervino, ni consintió en el registro de tal predio, indudablemente ese registro nada probará contra él; arg. l. 7. C. de Donation. El registro hace a favor de España. L. 24. tit. 14. lib. 6. R. C. Ahí: Ordenamos, que todos los pecheros contenidos en los padrones de las monedas y pedidos que Nos mandaremos repartir en estos nuestros Reynos y Señoríos, que pechen y paguen sus Cañamas de lo que por los dichos padrones pareciere que les cabe. Pero los caballeros, y los hidalgos, están exentos de ciertas contribuciones. L. 10. tit. 2. lib. 6. R. C., y gozan de otros privilegios, a los que no pueden renunciar. L. fin. tit. 2. lib. 6. R. C. Sobre la etimología de esta palabra dice: L. 2. tit. 21. p. 2. E por esto sobre todas las cosas cataron que fuesen omes de buen linage, porque se guardasen de facer cosa por que podiesen caer en vergüenza. E porque estos fueron escogidos de buenos logares, e con algo, que quiere tanto decir en lenguaje de España, como bien, por eso los llamaron Fijos-Dalgo, que muestra tanto, como fijos de bien. E en algunos otros logares los llamaron Gentiles. Sin embargo, Gregorio López dice que hidalgo se dice de itálico, porque los itálicos estaban exentos de tributos. Y en España, los cántabros o vascos, por sus privilegios gozan del derecho de nobleza. Acevedo in Rubr. tit. 2. lib. 6. R. C. ex n. 106, quien n. 147. dice que el Hidalgo, también es llamado Infanzón.
185. Instrumento privado no auténtico, que es llamado simple, es, el que es hecho por una persona privada, y carece de los adminículos de que está provisto el auténtico. Y será privado, aunque sea hecho por un notario, si en su confección no actúa como notario, ni hace uso del sello. Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 17. n. 31. De este instrumento, se enumeran varias especies: 1. De tal naturaleza son los libros particulares de cuentas o Libros de Caxa, en los cuales son anotados por los mercaderes lo dado, lo recibido y otras convenciones. Igualmente, los libros censales de los señores, los registros y los inventarios privados de los tutores, curadores y administradores; y las cuentas anotadas por el padre de familia, en las cuales se indica lo dado y lo recibido, lo debido y lo pagado, y lo que otros les deben. Estos instrumentos, ciertamente, no prueban a favor del escribiente, L. 6. l. 7. C. de Probation., porque nadie es creído en su propia causa; de otra manera, cualquiera podría fácilmente inventar una prueba a su favor, es decir, escribiendo en su libro al deudor que quisiera. L. fin. t. 18. p. 3. Ahí: Cá sería cosa sin razón e contra Derecho de haber home poderío de facer a otros sus deudores por su Escritura, quando él quisiese. A no ser que los predichos instrumentos sean ayudados con otros adminículos, v. gr., que los artículos estén conexos. Porque entonces si el adversario aprobó en su provecho algún artículo de tal instrumento, también se considera que aprueba otro artículo en su contra; sin embargo, no se considera que apruebe otros artículos no conexos. Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 17. n. 38. Pero considerada la equidad natural y la costumbre común, los libros de los mercaderes prueban semi-plenamente en su propio favor, si el mercader es de opinión íntegra y con su propia mano escribió la deuda, o la firmó, añadiendo la causa de la deuda, el día y el año, y si no sólo fue escrito lo dado, sino también lo recibido. Y, por cierto, en España