y en las Indias, en el consejo de mercaderes establecido por autoridad real o Consulado, se procede sumaria y simplemente, de plano y sin el estrépito de un juicio, y considerada la verdad sola y atendida la equidad. De la sentencia de los consejeros se apela ante el juez de la ciudad o Corregidor, que asociado con dos mercaderes, conoce de la causa también de plano, y si confirma la primera sentencia, sin otro recurso se manda a ejecución; sin embargo, si la revoca, se apela ante el mismo, el cual asociado con otros dos mercaderes conoce de nuevo de la causa, y de su sentencia no se da apelación, súplica, ni otro recurso ante la chancillería o ante el supremo consejo, sino que tal sentencia se manda definitivamente a ejecución, L. 1. tit. 13. lib. 3. R. C. l. 29. tit. 46. lib. 9. R. Ind. Pero en las Indias, en una causa de apelación, no conoce el juez, sino que en su lugar cada año en Lima, y en México, es designado por el virrey un oidor, para que, con los mercaderes, conozca de estas causas, L. 37. l. 38. t. 46. l. 9. R. Ind. Y como señala Acevedo in Rubr. t. 13. lib. 3. R. C. n. 12. se cree a las escrituras privadas de los mercaderes y en las letras de cambio; y la confesión extrajudicial, aun ausente la parte, hecha en el consulado, donde se observa la equidad y atenta ésta se procede, prueba plenamente y obliga; ni ha de cuidarse mucho de las quisquillas del derecho, y, ahí mismo, cita a otros. Contra el escribiente sí prueban plenamente tales libros, como deliberada confesión del mismo. Si se encuentra alguna hoja separada del libro, en virtud de que no se considera tan deliberada como si estuviera cosida en el libro, o en el volumen de cuentas, sólo prueba semiplenamente, aun contra el escribiente, a no ser que se apoye en otros adminículos, porque se le tiene como confesión extrajudicial no repetida. A favor de un tercero o contra un tercero ordinariamente no prueban tales libros, a no ser que aquél sea socio en el negocio, para cuyo control fue hecho aquel libro, con el consentimiento de los socios, ya que entonces también prueba a favor del socio y contra él; más aún, también a favor del mismo escribiente, al menos cuando se cuenta con su juramento, porque entonces prueba plenamente. Y a esto parece que se obligaron tácitamente los socios; de otra manera, nadie querría recibir sobre sí la responsabilidad de hacer el libro. Y esto se observa en la práctica, sobre todo porque en el foro de los mercaderes se procede conforme a lo justo y equitativo, como quedó dicho.
186. Entre los instrumentos privados, también se cuentan las letras misivas o cartas, que si son reconocidas por el escribiente, o por su heredero, prueban plenamente contra aquél y contra su heredero, muerto el que las escribió. También a favor del tercero al que fueron enviadas, y aunque hayan sido escritas sin testigos ni día ni año. L. 34. §. 1. ff. de Pignorib. Et ibid. Gothofredo Y aun sin lugar y sin firma, si se prueba que fue omitida por olvido; de otra forma no sería carta absoluta y perfecta. Ni obsta si se escribe sin apellido, si así lo rige la costumbre. Y aunque la carta se refiera al libro de cuentas, con la inclusión de una suma determinada, v. gr., cien escudos, y esta suma no esté escrita en el libro, aún obliga a entregar tal suma. Otra cosa es si contiene una suma indeterminada, v. gr., si alguno dice en la carta: declaro que yo te debo lo que está inscrito en el libro de cuentas, porque entonces se considera una declaración condicionada, es decir: si algo está escrito en el libro de cuentas y, por consiguiente, si nada está escrito, no se considera que lo declara. Una carta en blanco, que consta de la sola firma del escribiente o firma en blanco, a no ser que el escribiente después leyera lo escrito y lo confirmara, contra él mismo poco o nada prueba. Porque como ignora lo que fue escrito, no puede consentir en ello, L. 10. C. de Donation. Si Ticio, escribiendo a Cayo, le recuerda a éste alguna suma que este mismo debe a Ticio, y Cayo después de leída la carta no contradice, pudiendo hacerlo, sino que calla, se considera aceptada la carta por Cayo y por lo tanto prueba a favor de Ticio que escribe. arg. C. 16. ff. ad Senatus Cons. Macedon. Cl. 1. de Procurat. Ahí: Cuando el que, con un instrumento o con cartas, y en la debida forma, al constituirte procurador en sus propias causas, procura sencillamente (ninguna protesta hecha) que los aceptes de manera inteligente, no puedes, después negarte a su defensa, más aún, podrás ser obligado a defenderlo en todas las causas y negocios, a los que se extienden los predichos instrumentos o cartas; porque, por medio de ellos, parece que diste seguro asentimiento a todas las cosas. Las letras de cambio, si contienen esta materia, y hablan dispositivamente, no sólo inducen prueba, sino también obligación. Y si son aceptadas por la parte, tienen fuerza de instrumento, de sentencia y de cosa juzgada. Las cauciones dadas a una parte por la otra parte, también son escrituras privadas, cauciones que, por cierto, son varias: 1. Hay, en efecto, el quirógrafo, por el que, por ej., alguno declara que fue hecho un negocio, cualquiera que él sea. 2. la síngrafa, por la cual los contratantes atestiguan que han comenzado a celebrar algún convenio, o contrato. 3. La ápoca o quitanza, por la que el acreedor declara que una deuda le fue pagada por su deudor, y es dada por el acreedor al deudor,