que se llama: albalá, carta de pago y finiquito. 4. El contrarrecibo, por el que el deudor declara que pagó el censo adeudado, y se da por el deudor al acreedor, para que éste pruebe que tal dinero fue pagado como censo o pensión anual, y se impida así la prescripción que quisiere oponer el deudor o su heredero. Así pues, todo escrito privado completamente simple, cualquiera que sea de los predichos, por lo regular no prueba a favor de un tercero ni contra él, porque se tiene como testimonio extrajudicial de un solo individuo. Tampoco prueba a favor del mismo que lo escribió. L. 5. l. 6. l. 7. C. de Probat, ya que nadie es testigo idóneo en su propia causa, L. 10. ff. de Testib. Y tal escrito, se considera sólo como un testimonio del escribiente, de otra suerte en su arbitrio estaría hacer para sí deudor a cualquiera y como tal obligarlo, lo que indudablemente sería muy pernicioso, L. 7. C. de Prob. Empero, hace alguna presunción. Pero si lo confecciona el adversario, como se considera, por esto mismo, que lo aprueba, al menos en cuanto a los puntos conexos, en consecuencia prueba a favor del mismo escribiente, Auth. Ad haec. C. h. t. Prueba también cuando las partes están de acuerdo en que tal escrito haga plena fe, porque como se trata de su favor y derecho, pueden renunciar a él, cuando fue recibido y reconocido por la parte o si el escribiente prueba con dos testigos, aun no inscritos ahí, que es verdad lo que en tal escritura se contiene, o si el asunto es de poca importancia, o si el escrito ha sido jurado, o se apoya con otros adminículos, como que el escribiente sea de buena fama, fiel, y que el escrito contenga cosas verosímiles.
187. Si un escrito simple expresa la causa de la deuda y ha sido reconocido por el escribiente, esto es, declara que es suyo, aunque carezca de sello o de firma de testigos, tiene más fuerza que una confesión extrajudicial, puesto que escribimos con mayor deliberación que cuando hablamos, y prueba plenamente contra el mismo escribiente, c. 14. h. t. L. 13. C. de Non numerat. pecun. Y en España tal escrito aunque sea simple, por el mismo hecho de que sea reconocido por la parte y declare que es verdad lo que en él se contiene, trae aparejada ejecución, no menos que si fuera un instrumento público, L. 119. tit. 18. p. 3. Si la parte contra quien aducen tal carta como esta la otorgare, debe valer bien assí como si fuesse fecha por mano del Escribano público. Lo que tiene lugar, aunque carezca de la firma del mismo que lo reconoce. Empero, este reconocimiento debe hacerse ante el juez competente o ante el notario, u otro ministro si se les encomienda esto por el juez, L. 5. l. 6. tit. 25. lib. 4. R. C. Et ibidem Acevedo. Pero si por contumacia del reo aquel escrito o conocimiento, se tiene por reconocido, Paz in Praxi, et Hevia in Cur. Philip. p. 2. §. 6. n. 3., dicen que no trae aparejada ejecución; pero que a diario se practica lo contrario, dice Acevedo in L. 5. tit. 21. lib. 4. R. C. También trae aparejada ejecución el escrito reconocido en un juicio por un menor, si carece de curador; pero si tiene curador, el reconocimiento hecho sin él es nulo, L. 22. tit. 11. lib. 5. R. C.Hevia in Cur. Philip. p. 2. §. 6. n. 5. El escrito en una causa de mutuo o de dote, en el que el mutuatario o el marido declaran que recibieron el préstamo o la dote, como frecuentemente lo hacen, o por la esperanza de recibir el préstamo o por el afecto hacia su esposa, nada prueba contra el escribiente; porque si dentro del bienio desde el día del escrito oponen la excepción de dinero o de dote no pagados, el mutuante y el constituyente de la dote están obligados a probar el pago del dinero o de la dote, L. 9. tit. 1. p. 5. En esta ley se añade que el mutuatario no puede oponer esta excepción de dinero no pagado, cuando expresamente renunció a ella y consta esto en el mismo escrito, y así se observa, por lo general. Además, si el acreedor en cualquier deuda, antes de que le sea hecho el pago escribió un finiquito de que recibió lo adeudado, puede dentro de treinta días, oponer la excepción de dinero no pagado o de pago no hecho, L. 14. §. 2. C. de Non numer. pecun. y, por lo tanto, incumbe al adversario probar que el pago fue hecho, como se manifiesta en el escrito.
188. Si el escribiente no reconoce un escrito como suyo, sino que lo niega, nada prueba contra él hasta que el adversario pruebe que fue escrito por aquél, o por medio de los testigos que firmaron en el mismo escrito o por otros que declaren que fue escrito por aquél; o si no firmaron ningunos testigos o no estuvieron presentes al momento de hacerse el escrito, puede probarse que ese escrito es del deudor, comparándolo, por ejemplo, con otro escrito del mismo, que ciertamente sea de él, o porque es auténtico, o reconocido por él mismo. Además, el deudor también puede ser obligado por el juez a que escriba ante él, y, si lo escrito en el instrumento es muy semejante a la letra del escrito, de tal manera que ambos sean consideradas de la misma mano, hará prueba plena. Pero si ambas letras no son semejantes muy claramente, hará prueba semiplena o menor que la semiplena, según lo decida el juez, quien debe ser cauto en esto.