En España, empero, si bien esta comparación de las letras puede a veces hacer prueba semiplena, nunca hace prueba plena, L. 119. tit. 18. p. 3. Et notat ibid. Gregorio López V. Non debe ser creído. Si el que exige el instrumento quisiere atenerse al juramento del adversario, le deferirá el juramento y queda obligado a jurar si es suyo aquel escrito, o no, L. 119. tit. 18. p. 3. Además, cuando el escribiente no expresa en su escrito la causa de su deuda, y reconoce la firma como suya, si por alguna causa legítima niega su deuda, su escrito no hace fe contra el mismo escribiente, a no ser que por otro medio el adversario pruebe la deuda, c. 4. h. t. porque ninguna obligación nace sin causa. §. fin. Inst. de Obligat. y, por lo tanto, debió expresarse en el escrito, para que éste fuera eficaz, L. 119. tit. 18. p. 3. Et ibid. Gregorio López V. Con razón., a no ser, tal vez que ocurran los siguientes casos: 1. Que la promesa contenida en el escrito haya sido hecha para una causa pía, c. fin. de Succes. ab intest., o para los pobres o en última voluntad; valiendo, entonces ciertamente al menos como legado, L. 88. §.10, ff. de Legat. 2. Si va duplicada o jurada o condicional, porque la condición ocupa el lugar de la causa. O si es para liberar al deudor, L. 40. ff. de Pactis, ya que las leyes son más expeditas para liberar que para obligar. Y no obsta que el pacto simple no produzca obligación, ya que aquí no se trata de hacer nacer una obligación, sino de probarla, además de que, como en otra parte ya lo dijimos, conforme al derecho canónico y sobre todo según el derecho español, el pacto simple sí produce obligación, c. 1. de Pactis. L. 2. t. 16. lib. 5. R. C. Acevedo, Pichardo et alii.
189. Examinados estos aspectos para el conocimiento de los instrumentos, vengamos a la presentación de los mismos. Los instrumentos, deben ser presentados por los litigantes después de contestada la demanda, y hasta la conclusión en la causa, aun después de publicadas las atestaciones, aunque otra cosa se haya dicho acerca de los testigos. Porque en esto no hay el peligro de soborno, que se teme en los testigos, c. 9. h. t.; pero una vez producida la conclusión, por lo regular se excluye toda prueba, Glossa in c. 36. de Testib. V. Liquere. El actor está obligado indudablemente a manifestar su instrumento al reo, pero no al contrario, c. 1. de Probation, a no ser en los casos ahí mencionados. Pero ya por costumbre general ha sido aceptado, sobre todo en España, que así como el actor al demandado, así también el demandado manifieste sus instrumentos al actor. Si el juez no hace que se produzcan instrumentos en común para la parte que lo solicita, la parte puede apelar, c. 12. h. t. Más aún, también un tercero que tiene algún instrumento conducente a litigio de otro, puede ser obligado por el juez a mostrarlo, arg. L. 2. C. de Edend., para que así se obtenga más fácilmente la verdad y se dé a cada uno su derecho. Por esta misma razón puede alguno ser obligado a decir su testimonio acerca de lo que conoce, c. 1. et per tot. de Testib. cogend. Y aunque ha de mostrarse al juez el instrumento completo para que sepa si es auténtico y si prueba o no la pretensión de la parte, c. 7. de Privileg. in 6.; a la parte empero es suficiente que se muestre el capítulo sobre el cual versa la cuestión, c. 5. h. t. Y darle copia de ella, L. 1. §. 1. ff. de Edend. Sin embargo, no deben serle mostrados otros capítulos, a menos que estén conexos con aquél, no sea que, quizá, con ellos, el adversario suscite nuevas querellas. Por eso tampoco se le muestra íntegramente el testamento al legatario, sino sólo la parte que se refiere a él, L. 113. tit. 18. p. 3. Y aunque el instrumento privado debe ser reconocido por la parte para que pruebe, no así el público; ya que para éste basta la autoridad pública del notario. Si el actor que reclama un adeudo por un caso fortuito perdió el instrumento en el que se funda su pretensión, puede, ciertamente, probar el adeudo, o por medio de testigos que den testimonio sobre el negocio realizado ante ellos y, entonces, plenamente se prueba la intención del actor, ya que el testimonio de dos hace plena fe. C. 23. de Testib. L. 12. ff. eod., o también la prueba puede ser hecha por medio de testigos que declaren que leyeron el instrumento y que carecía de vicio, y el actor debe jurar que tal instrumento se perdió, L. 1. C. h. t. Pero si el actor perdió el instrumento por un hecho propio, porque devolvió el manuscrito al deudor o lo canceló con la esperanza de un pago futuro, eso mismo debe probar, ya que en estos casos prevalece la presunción de la liberación a favor del deudor, L. 24. ff. de Probation. Pero si el instrumento se perdió por un hecho del adversario, porque él mismo lo rompió, para que no le aproveche su propio dolo, basta que el actor jure el valor del instrumento y lo contenido en él, tal como si la deuda estuviera plenamente probada, y por consiguiente, el adversario está obligado a pagarla. L. 20. C. de Probation. La iglesia, empero, es admitida, si quiere probar la falsedad del instrumento destruido por un prelado o por su procurador, porque a la misma no debe perjudicarle la culpa del prelado o del procurador, c. 76. de Reg. jur. in 6. Y como es del interés del actor que se confeccione un instrumento, ya que en él funda su pretensión, su producción debe ser hecha, en verdad, a sus expensas, L. 4. §. fin. ff. de Edend. Y, por lo tanto, él mismo debe pagar cuanto se gaste para sacar una copia auténtica y legítima o para enviar a las personas que con autoridad