fe ni a una ni a otra, c. 13. h. t. L. 14. C. eod. Ahí: Las escrituras diferentes, que se excluyen mutuamente, dadas por una y misma persona, ninguna firmeza podrán tener. L. 111. tit. 18. p. 3. Pero si el demandado produjo un instrumento contrario al instrumento del actor, ninguno se rechaza, sino que el demandado, a no ser que la causa del actor sea favorable, queda absuelto de la instancia del juez, como no habiendo actor que pruebe c. 3. de Provation, porque en la duda son más favorables los intereses del demandado, c. 11. de Reg. jur. in 6. Si alguno de los instrumentos es más digno o más verosímil, se está a él. L. 14. C. de Contrah. vel commit. stipulat. Gregorio López in l. 111. tit. 18. p. 3. V. Ninguna dellas. 3. El instrumento se impugna por razón del sello, si éste ha sido enormemente roto, o el grabado y la imagen de tal manera se borra, que no pueda conocerse de quién es, ni leerse las letras, o si la figura no corresponde al sellador, v. gr., si debiendo representar un obispo, representa un rey, o si puede probarse por medio de testigos que es robado o falsificado. c. 5. de Probation. donde por testigos fue comprobado que a un instrumento de enajenación le fue puesto el sello de un monasterio, cuando sin consentimiento del convento había sido hecha aquella enajenación; y por lo mismo, tanto el instrumento como el sello eran supuestos. También se impugna el sello, si por medio de cera reciente fue pegado a una carta antigua, c. 6. h. t. Si el sello es desconocido, no se cree al instrumento en perjuicio de un tercero, c. 7. h. t. Empero, se cree si no cede en perjuicio de nadie. Así creemos que un peregrino es clérigo por sus cartas hechas, aunque no conozcamos el sello. En España, si un instrumento, aun el elaborado por un notario, carece del sello de su notaría, no vale, porque la virtud que le dota de credibilidad pública consiste en el sello, por su carácter regio. Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 17. n. 31. Lo mismo sucede si el papel en el que está escrito un instrumento no está marcado con el sello real, o aunque haya sido sellado, sin embargo, no lo fue con el sello correspondiente a aquel año y a la naturaleza del instrumento, según la forma prescrita para los reinos de España en L. 45. juxta L. 44. tit. 25. lib. 4. R. C. y para las Indias en L. 18. tit. 23. lib. 8. R. Ind. Pero no por el hecho de que el instrumento sea nulo, ha de considerarse de inmediato que es nulo lo que en él se contiene, v. gr., un contrato o una obligación, sino que de la nulidad del instrumento sólo se sigue que el mismo instrumento no tiene la fuerza de probar lo que en él se contiene, pero no quita que aquel contrato, obligación o hecho contenido en el instrumento, pueda ser probado por otro medio, a través de testigos o por confesión de parte o de otra manera, L. 1. tit. 25. lib. 4. R. C. Ahí: Que las tales Escrituras no hagan fé ni prueba; aunque bien permitimos, que se puedan probar por otro género de probanza. Acevedo in L. 13. tit. 25. lib. 4. R. C. Hevia in Cur. Philip, §. 17. n. 33.
192. 4. El instrumento se impugna porque se vuelve sospechoso de falsedad por cancelación, raspadura, tachadura o por escritura sobrelineal o por corrección, si se encuentra en un lugar substancial y sospechoso; tal es aquél del que depende, en máxima parte la verdad del caso, como si la corrección, la raspadura o el cambio se encuentra en los nombres de aquellos que hicieron la escritura, el contrato, la obligación o el negocio; o en el tiempo de la prórroga, o en la cantidad de la deuda o de la obligación, o en el día, mes o año en que se hace la obligación, o en el lugar destinado para el pago, o en los nombres del juez, del notario o de los testigos, o en otras cosas semejantes, c. 6. h. t. c. 7. De religios. domib. L. 111. tit. 18. p. 3. Otra cosa es, si la raspadura, corrección o cambio fueron hechos por el mismo notario, ya que entonces, el instrumento no se vuelve sospechoso de falsedad; debe sin embargo el mismo notario, al calce del instrumento, antes de su firma, atestiguar separadamente respecto de las palabras corregidas, cambiadas, o destruidas, de tal manera que, a la letra, refiera todas y cada una de las palabras canceladas, cambiadas, corregidas, o destruidas, esto es: testadas, de este modo: -Pedro-testado-no vale. Manila -entre renglones- vale. También vale el instrumento en el que se encuentra alguna corrección, si por sus antecedentes o consecuentes, o por otra escritura auténtica, pueda constar que ha de leerse como está corregido. Si el instrumento está en poder del adversario, se presume viciado por éste, y por lo tanto no perjudica al inocente en aquellas cosas que pueden leerse en el instrumento. Y, ciertamente, el instrumento que ha sido corregido en alguna parte substancial, aunque respecto de ésta sea sospechoso, sin embargo, no es sospechoso respecto de otros puntos que ahí mismo se contienen y no están conexos con lo corregido; L. 42. C. de Transactionib. Porque, como ahí mismo señala Gothofredo. Lo útil no se daña por lo inútil, c. 37. de Reg. jur. in 6. Gregorio López. L. 111 in tit. 18. p. 3. V. Ninguna dellas. Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 17. n. 34. Pero si la raspadura o corrección está en un lugar no substancial, es decir, sin el cual subsiste lo que está contenido en el instrumento, no se vicia el instrumento, c. 3. c. 11. h. t., a saber: Que un rescripto apostólico no es vicioso por el hecho de que en esta palabra: