debe dársele, aunque no se le deba, L. 14. tit. 11. p. 3. Y aunque el que así perjura sea castigado ante Dios, sin embargo, ninguna pena le es impuesta en el derecho, L. 2. C. de Rebus credit. L. 26. tit. 11. p. 3. Y según ella, viene a entenderse la L. 2. tit. 17. lib. 8. R. C. como en d. L. 26. V. Otra pena, nota Gregorio López. A tal grado es firme este juramento voluntario, que de alguna manera es más fuerte que la sentencia del juez, L. 2. ff. h. t. Ahí: El juramento contiene una especie de transacción, y tiene mayor autoridad que la cosa juzgada. Ya que tal juramento dado por la parte, según muchos, extingue la obligación natural, lo que no hace la sentencia. De donde, el liberado por juramento, si paga, exige, mediante la acción del pago de lo indebido, lo que había pagado, en tanto que un liberado por sentencia no exige lo que por obligación natural ha pagado; por lo tanto, el menor es restituido en contra de una sentencia, pero no en contra de un juramento, L. 16. tit. 11. p. 3. Sin embargo, en L. 15. tit. 11. p. 3. se refieren casos en los que tiene mayor fuerza la sentencia que el juramento. Porque aunque el juramento se revoque, cuando son encontrados nuevos instrumentos en contrario, no así la sentencia, Ahí verás otras diferencias. En derecho también se compara este juramento al pacto, al pago y a la acceptilación. Y con razón: porque impone fin al litigio, no menos que si la deuda hubiera sido totalmente pagada y extinguida. L. 1. ff. h. t. l. 12. tit. 11. p. 3. Ahí: Los Sabios antiguos dixeron e aun acuérdase con ellos el Apóstol San Pablo, que a las vegadas la jura es acabamiento e fin de las contiendas, que nacen entre los omes. La cita del apóstol se encuentra en Hebr. 6. v. 16. Ahí: Porque los hombres suelen jurar por uno que es mayor que ellos y el juramento pone entre ellos fin a toda controversia y les sirve de garantía.
205. Decidido ya el litigio por medio del juramento, la cosa sobre la que versaba la controversia se entrega a aquél que juró que es suya, y adquiere su dominio, y por lo tanto si es privado de su posesión, tiene la reivindicación en contra del detentador, a no ser que el que tiene la cosa sea su dueño; ya que a éste no lo daña el juramento hecho por otro. L. 10. ff. h. t. l. 13. tit. 11. p. 3. Pero si el demandado juró que la cosa que él poseía no es del que la reclama, aunque este quede amparado mientras posea la cosa contra el demandado que hace el juramento, sin embargo, si tal demandado pierde la posesión, no puede volverla a reclamar al poseedor por fuerza del juramento, aunque el mismo que solicitó el juramento tenga en su poder la cosa, L. 13. tit. 11. p. 3. Pero si el actor juró, o estaba ya dispuesto a jurar, y el juramento le fue perdonado por parte del adversario, el mismo actor y sus herederos tienen una acción fundada en un hecho en contra del demandado que había solicitado el juramento y contra sus herederos, para que se le dé al actor lo que juró que se le debe, L. 9. §. 1. ff. h. t. Pero si el demandado fue el que juró o estaba ya dispuesto a jurar, y el juramento le fue dispensado por el actor, compete al mismo reo y a sus sucesores, aun particulares, la excepción juratoria contra el actor que había solicitado el juramento y sus sucesores, por la que destruye la acción de éstos y exige ser absuelto de la deuda, L. 7. l. 8. l. 9. §. 1. ff. h. t. Ahí: otorgado el juramento o dispensado, el demandado adquiere para sí y para otros una excepción; y el actor adquiere una acción; en la cuales sólo se atiende a esto: si juró que se le debía dar algo, o si cuando ya estaba pronto a jurar, le fue perdonado el juramento. L. 8. l. 17. tit. 11. p. 3.
206. Este juramento ha de ser otorgado a petición de la contraparte; porque el voluntario por sospechoso, nada prueba; ni ha de ser otorgado de otra manera más que del modo que fue solicitado, L. 3. ff. h. t., con tal de que no sea revocado por el que lo solicita, porque entonces es como si no hubiera sido solicitado. Porque aunque toda la fuerza del juramento depende de la concesión de la parte contraria, puede, ciertamente, la parte contraria revocar el juramento requerido una vez, aunque ya hubiere sido aceptado por la parte, hasta que ésta, a la que le fue solicitado, lo haya prestado en realidad. L. 11. C. de Reb. credit. L. 8. tit. 11. p. 3. Ahí: La parte que combidare con la jura a la otra, se puede arrepentir, si quisiere, ante que la faga su contendor, a quien combidó con ella. E desque una vez se arrepentiere, non gela puede después dàr. Puede tal juramento rendirse en cualquier controversia, L. 3. §. 1. ff. h. t., sin embargo, en una causa matrimonial puede otorgarse cuando se trata de contraer matrimonio, arg. c. 2. de Sponsal., o de conservar el contraído, en el que no se encuentra ningún impedimento dirimente; diversamente sucede si se trata de disolver un matrimonio legítimamente contraído, arg. c. fin. de Transaction, porque éste no puede ser disuelto por la voluntad de las partes, puesto que es indisoluble. Pero por consentimiento de las partes puede contraerse matrimonio y el inválidamente contraído por falta de consentimiento puede, convalidarse, c. 21. de Sponsalib., lo mismo ha de decirse de la profesión religiosa, que es considerada como un matrimonio espiritual, arg. c. 2. de Transl. Episc., igualmente en una causa criminal, no sólo el actor puede exigir juramento al demandado, sino también el demandado al actor, según la generalidad del Texto en L. 3. §. 1. ff. h. t. Ahí: Cualquiera que haya sido la acción por la que alguno fue demandado, si jura, le aprovechará el juramento. Otros, empero, opinan en forma distinta. Sin embargo, si contra el demandado hay