indicios urgentes el mismo demandado será atormentado y no se pide juramento al actor, a no ser que el actor sea de buena fama y no se proceda a pena de sangre, L. 10. tit. 11. p. 3. Y el juramento solicitado al demandado aprovecha a éste sólo contra su acusador, pero no contra otras personas y mucho menos, contra el juez, porque lo que pasa entre unos no debe perjudicar a otros.
207. Como este juramento es solicitado por convenio de las partes, puede solicitarlo todo aquel que puede celebrar pactos; arg. L. 27. ff. h. t; ya sea el actor o el demandado. L. 28. ff. eod. Y por lo tanto, lo pueden pedir: El prelado en las cosas de su iglesia, el tutor y el curador en las cosas de sus menores, L. 17. ff. h. t. El procurador que tiene mandato especial, pues no basta el general para pleitos, a no ser que esté con plenos poderes, o si es procurador para negocio propio. L. 4. tit. 11. p. 3. Igualmente el esclavo y el hijo de familia, si tienen la libre administración de su peculio, en aquellas cosas pueden solicitar juramento. Lo mismo el menor, si carece de curador, más aún, según Pérez et alios, también cuando tiene curador, pero entonces lo más probable es que no puede ser solicitado el juramento por el menor, porque esta solicitud tiende a la enajenación y por lo tanto, el menor que tiene curador, como no puede enajenar, no puede solicitar, y, por lo tanto es nula la solicitud, para que no requiera de restitución. L. 3. C. de in Integr. Restitution. Pero si lo solicita con la autorización del curador, si fue perjudicado, puede ser resarcido, Gregorio López in L. 3. tit. 11. p. 3. El pupilo con la autorización del tutor puede solicitar el juramento, pero no sin ella. L. 17. §. 1. ff. h. t. Igualmente puede ser pedido a todos aquellos que por convenio pueden contraer obligación, sin distinción de sexo o de edad, L. 26. ff. h. t. Sin embargo, no puede ser solicitado a los locos, ni a los débiles mentales, ni al pupilo sin la autorización del tutor, L. 32. ff. h. t., ni al hijo en los bienes de su padre, ni al esclavo en los bienes de su dueño, ni a otros en bienes cuya libre administración no tienen, L. 20. et seq. ff. h. t. En verdad, el juramento solicitado sólo tiene fuerza contra aquél que lo pidió, o contra el que ocupa su lugar, mas no contra un tercero: porque no debe perjudicar a unos lo que entre otros ha sido hecho. L. 9. §. fin. l. 10. ff. h. t. Pero el juramento del tutor, del esclavo o del hijo de familia aprovecha al pupilo, al señor y al padre, ya que en nombre de ellos fue otorgado. Y si uno de entre varios deudores o de entre varios acreedores, jura o pide juramento, aprovecha o perjudica a los demás socios. Igualmente, el juramento del demandado aprovecha al fiador, y el juramento del fiador aprovecha al demandado, si jura que pagó; pero si jura que él no salió fiador, le aprovecha a él mismo, pero no al principal, L. 17. tit. 11. p. 3. Si a algún extraño fue pedido juramento en una causa perteneciente a un tercero, si aquel jura, aprovecha al tercero el juramento, porque aquél que jura se tiene como gestor de negocios del tercero, lo que tiene lugar sobre todo en el defensor judicial, L. fin. §. 2. ff. h. t. Por último, cualquiera al que se solicita este juramento, puede a su arbitrio negarlo totalmente; ya que es convencional y voluntario, o también, si quiere, otorgarlo, o si prefiere, puede referirlo; es decir ofrecerlo a su adversario, y pedirle que él también jure: porque la equidad natural dicta que cada quien padezca la ley, que él mismo estableció, C. 6. de Constitution. Y aquél, a quien fue pedido o referido, puede igualmente rehusarlo ya que para ambas partes es libre y voluntario, L. 2. ff. h. t. Pero el que una vez aceptó, queda obligado a jurar; y si rehúsa, se le tiene por confeso, Arg. L. 5. C. de Oblig. et action. Y por lo tanto se dice en L. 17. ff. h. t. El juramento que se defiere o solicita extrajudicialmente no puede ser contradeferido. Lo cual se establece, efectivamente, para que el solicitante se obligue a prestar el mismo juramento a él referido.
208. El juramento necesario, que también sirve para la decisión de los litigios, es aquel que el juez ordinario o su delegado, L. 1. l. 31. ff. h. t., y, también el árbitro, arg. l. 1. ff. de Recept. qui arbitr., por falta de probanza plena, una vez conocida la causa, a instancia de parte o por oficio, solicita a uno de los litigantes, cuando así lo haya considerado justo; más aún, frecuentemente de algún modo está obligado a solicitarlo, para cumplir exactamente con su oficio, L. 3. C. de Rebus creditis, C. fin. §. Sane, h. t. l. 2. tit. 11. p. 3., principalmente en aquellos casos en los que hay peligro del alma o de pecado. Este juramento es, pues, doble: uno supletorio, es decir, aquél por medio del cual el actor completa la prueba, cuando sólo semiplenamente había probado. Otro purgatorio o purificatorio, o sea aquel por medio del cual el demandado se purga o purifica de las sospechas con las que ha sido cargado y demuestra su inocencia. Y ciertamente, por norma, en cualquier causa puede el juez pedir este juramento, que es del género de los permitidos, L. 3. §. 1. ff. h. t., a no ser en las causas en las que por la misma ley son requeridas pruebas manifiestas, muy patentes y más claras que la luz, porque, por el hecho de que exija tales pruebas, se considera que excluye el suplemento de la prueba; así, en una causa criminal, perseguida criminalmente, aunque al reo pueda intimarse purgación, por medio de juramento, C. fin. §. Sanè, h. t.;