necesario, L. 2. t. 11. p. 3. Ni el juez mismo, después de pedido, puede dispensarlo, L. 3. C. de Reb. credit, a no ser que se hubiera pedido a una persona impedida para darlo, L. 14. ff. de Re judic. Sin embargo, por una justa causa, que ha de ser estimada al arbitrio del juez, puede ser rehusado por la parte también el juramento necesario, c. fin. h. t. l. 2. tit. 11. p. 3. Pero el que sin justa causa lo rehúsa, cae de la causa y contra él pronuncia el juez, porque se considera rehusarlo sólo por miedo al perjurio, L. 2. tit. 11. p. 3. Después de otorgado el juramento, como por éste la prueba queda completa, el juez dicta sentencia a favor de aquél que juró. Sin embargo, el adversario puede apelar de tal sentencia. Más aún, si se encontraren nuevos instrumentos por el actor o por el demandado (otra cosa hay que decir de los testigos, por el peligro de soborno), el mismo juez puede rescindir y retractar su sentencia, L. 31. ff. h. t. l. 15. l. 25. tit. 11. p. 3. Et ibid. Gregorio López. Puesto que entonces ya cesa la necesidad de pruebas, por la cual fue otorgado el juramento. Y en esto difiere el juramento necesario del voluntario y del judicial. Porque como éstos provienen del consentimiento de las partes, tienen carácter de convenio y de transacción, y no se retracta la sentencia con el pretexto de una nueva prueba encontrada, L. 25. tit. 11. p. 3. Y lo que se decidió en un principio, no puede desaprobarse después. c. 21. c. 33. de Reg. jur. in 6. L. 5. C. de O. et A., sobre todo interviniendo el respeto al juramento, Arg. c. 28. h. t.
211. El juramento judicial, que es la última forma de decidir las controversias, es aquel que una parte pide a la otra parte en juicio, y con aprobación del juez, y por lo tanto se llama judicial. Y se da con la ley d e que el que jura alcanza la victoria sin ulterior proceso y el juez constriñe a aquel a quien se le pide, o a jurar o a remitir1 el juramento a la otra parte o a pagar, L. 34. §. 6. ff. h. t., sin que pueda, en lo absoluto, rehusar el juramento, sino que queda obligado a aceptarlo, o a remitirlo, L. 2. tit. 11. p. 3. en lo que, sobre todo, difiere del voluntario. Y no sólo el actor puede deferir este juramento al demandado, sino que también, el demandado al actor, L. 12. C. de Rebus credit, l. 3. tit. 11. p. 3. En toda causa judicial puede ser deferido este juramento, L. 3. §. 1. ff. h. t. Y lo mismo, puede ser remitido a no ser que se remita en un hecho ajeno respecto al deferente. Porque, entonces, no le puede ser remitido, para que no se le exponga al peligro de perjurio, L. 11. §. 2. ff. de Action. rer. amot.; otras causas ya las exceptuamos anteriormente. Este juramento también puede deferirlo el procurador, si tiene mandato especial, o general con plenos poderes, o si le fue dado sobre asunto propio; pero no fuera de este caso, L. 4. tit. 11. p. 3. Sin embargo, no puede deferir este juramento, ni aceptarlo, si le es solicitado, el menor de 25 años, ni el pródigo, ni el fatuo, ni el esclavo, ni el hijo de familia, a no ser por mandato o con la autorización de aquellos bajo cuya potestad se encuentran. Pero si se hizo de otra manera, la sentencia emitida en su perjuicio no vale; tampoco perjudica al padre, si el hijo, sobre el peculio del padre, solicita juramento a otro, a no ser que tenga la libre administración del peculio, tanto en el juicio como fuera, L. 3. tit. 11. p. 3., pero si es deferido a alguno de los predichos, vale lo que jura para provecho propio o del padre o del señor, L. 3. l. 7. tit. 11. p. 3. Y que en general el actor, aunque esté destituido de toda presunción en su favor, puede deferir juramento al demandado; y que éste está obligado a otorgarlo o a remitirlo o a pagar, según sostiene Jason ex L. 38. ff. h. t., cum aliis. Sin embargo, hay que decir que sólo cuando el actor tenga a favor suyo una presunción grave, puede deferir el juramento al demandado y el juez obligarlo a otorgar el juramento, o remitirlo o pagar, c. fin. S. Sane, h. t. donde tampoco al juez se permite deferir el juramento al demandado, cuando no hay al menos una presunción contra él, y por consiguiente tampoco puede aprobar el juramento deferido por el actor, por cuanto carece de causa suficiente. Pues si el actor no prueba, el demandado, aunque nada haya otorgado en garantía, debe ser absuelto; y lo mismo aunque no haya jurado, L. 4. C. de Edendo. c. fin. §. Sane, h. t. Y si el demandado estuviere obligado a jurar, aun sin probar nada el actor o sin contar con ninguna presunción a su favor, estaría gravado con esta nueva obligación; y no sería seguro para él remitir el juramento al actor; porque si éste promovió injustamente el juicio, tampoco temerá cometer perjurio llevado por la esperanza de la victoria.
212. Este juramento, una vez que fue deferido y por la otra parte aceptado, no puede ser revocado por el solicitante. Porque lo que una vez se admitió no podrá ya rechazarse. c. 21. c. 33. de Reg. jur. in 6. L. 5. C. de O. et A. Pero si aún no ha sido aceptado por la parte contraria, puede el mismo deferente revocar libremente aquél juramento, L. 8. tit. 11. p. 3. Y aquel al que le fue deferido tal juramento está obligado alternativamente o a jurar, o a remitirlo, a su vez, al deferente, c. fin. h. t. Mas aquél a quien se le remitió, está obligado a jurar, L. 34. §. 7. ff. Por lo tanto, no puede, a su vez, remitirlo, porque no debe rehusar la ley que él mismo estableció, L. 2. l. 8. tit. 11. p. 3. Pero si aquél al que le difirió simplemente lo rehúsa sin causa legítima, si es el actor, es rechazado del juicio, y si es el demandado, es tenido por confeso y, como tal,