es condenado a satisfacer al actor; L. 34. §. fin. ff. h. t. L. 8. tit. 11. p. 3., a no ser que a aquél a quien se le difiere, lo excuse una justa causa, por la que no deba jurar; es decir, si la acción no competa al deferente, o por incompetencia de fuero o por otra causa. L. 35. §. fin. ff. h. t., o si el deferente, antes difirió y revocó, L. 11. C. de Rebus credit. Tampoco aquél que revocó una vez, puede, nuevamente deferir el juramento, L. 8. tit. 11. p. 3. O si aquel a quien se difiere, tiene plenamente probada su intención, ya que sólo hay lugar al juramento, cuando faltan otras legítimas pruebas, c. 2. de Probat. L. 5. tit. 11. p. 3; o si le difiere a alguno sobre un hecho para él desconocido, L. 4. ff. de in litem jurand; o si el deferente no quiere jurar de calumnia a petición del adversario, L. 34. §. 4. ff. h. t.; o si el juez juzga que no se debe obligar a jurar a aquel a quien se ha deferido el juramento; c. fin. §. Sane, h. t. Sin embargo, el que una vez rehusó jurar, no es admitido después a jurar, sin consentimiento de la parte, L. 8. tit. 11. p. 3. Otorgado, pues, el juramento por una parte, de él resulta una acción y una excepción, y el otorgamiento del mismo se tiene como prueba, L. 5. §. 2. ff. h. t. Y finalmente sigue la sentencia condenatoria o absolutoria, que será conforme al juramento, L. 34. §. fin. ff. h. t., la cual es de tal modo firme que no se retracta, aunque después se encuentren algunos instrumentos, L. 25. tit. 11. p. 3., a no ser esto sea exceptuado especialmente por la ley o por las partes; y no se apela de tal sentencia, L. 12. §. 3. C. de Rebus credit. Y aunque, atendido el rigor del derecho, no se retracte la sentencia, aun descubierto el perjurio, L. 1. C. de Rebus. credit. sin embargo, considerada la equidad, sí puede, descubierto el perjurio, revocarse la sentencia.
213. Además de las predichas especies de juramento asertorio, se da otra que se llama juramento in litem o estimatorio, y es aquél por el que se evalúa el litigio o la cuestión que se ventila en juicio, L. 1. ff. de in litem jurand. Y por lo tanto suele denominarse estimatorio del litigio y sólo puede ser solicitado interviniendo la autoridad del juez, L. 5. tit. 11. p. 3. Este juramento, es triple: juramento de estimación verdadera o de verdad, juramento de afección, y juramento sobre el interés singular o extra rem. El juramento in litem, puede ser solicitado al actor, si éste es el dueño del litigio, y lo ha contestado en su nombre, L. 7. ff. de in litem jur., y a su heredero, si el dueño del litigio murió cuando ya estaba preparado para otorgar el juramento; porque entonces se considera que el heredero jura en lugar del difunto; más aún, el heredero puede jurar, siempre que esté suficientemente instruido acerca del negocio. También se le solicita al tutor y al curador y al procurador, si tienen mandato especial para esto, en las cosas del pupilo, del menor y de aquél cuyo mandato tienen, porque aunque los predichos no son dueños del litigio, son tenidos en lugar de los dueños, L. 27. ff. de Administrat. tutor. También se le solicita al menor, porque es dueño del litigio, mas no al pupilo, aunque sea dueño del litigio. Porque aunque el menor requiere en el litigio la asistencia del curador, sin embargo, se considera que contesta la demanda en nombre propio; el pupilo, en cambio, no actúa de otra manera ni es demandado en el litigio más que con la autorización del tutor, de tal forma que no tanto el pupilo, sino el tutor se considera que contesta la demanda. No se le solicita a la madre en lugar del hijo, porque no es dueña del litigio. L. 4. ff. de in litem jur. L. 7. tit. 11. p. 3. El juramento de verdad se solicita por el juez, y también por el demandado al actor dueño del litigio, cuando el demandado ya no puede restituir la cosa para conocer el verdadero valor intrínseco de la cosa perdida por violencia o por dolo de otro, c. fin. de his. quae vi. independientemente de la afección extrínseca, del lucro, del daño y del interés que el actor hubiera podido tener o del que carece. El actor señala ante el juez las cosas que le fueron substraídas y el precio de ellas; luego el juez las tasa, según el precio asignado o aproximado; luego el actor jura que no perdió menos, y el demandado es condenado a pagar aquello, a no ser que demuestre que la cosa valía menos, y entonces el juez debe disminuir la suma jurada. Pero si el demandado cree que la tasación del juez es injusta, apela de ella. Pero más allá de la tasación no jura. Este juramento es solicitado absolutamente en todas las acciones, ya sea que provengan de delito, o de contrato; tanto si el contrato es de derecho estricto como si es de buena fe, L. 5. ff. de in litem jurand. Mas para que sea solicitado se requiere: 1. Que por otro medio no pueda constar en cuánto debe valuarse la cosa. Porque sólo para esto se otorga, y por lo tanto si por otro medio constare del verdadero valor de la cosa, como el juramento no es necesario, por consiguiente, no debe rendirse. L. 5. §. fin. ff. de in litem jur. L. 5. tit. 11. p. 3. 2. Requiérese que la cosa no pueda ser devuelta ni restituida por culpa al menos leve del deudor. 3. Que se haga estimación en relación al momento, no de la obligación contraída, sino de hacer el pago; pero si hubo mora, el cómputo se hace desde el momento de la mora, arg. L. 31. ff. de Rebus credit.
214. El juramento de afección es el que se solicita para conocer la estimación de la cosa, no según el valor común,