sino según la afección privada y la utilidad del dueño. El actor señala ante el juez la cosa que le fue quitada y, bajo juramento, dice el precio en el que estima la cosa, según su afección, y el juez condena al demandado a la suma jurada. Pero si es exorbitante, el juez puede moderarla, L. 4. §. 2. ff. de in litem jur. Asi lo puede moderar, por ejemplo, cuando alguno tiene un libro, un instrumento musical o matemático, un caballo, un ave o algo semejante, que según el valor intrínseco, es estimado en sólo dos pesos, pero el dueño lo estima en veinte, porque aquella cosa es para él muy útil, necesaria o agradable. Sin embargo, en España, el juez debe primero tasar la cosa antes de que se preste el juramento, aunque según el derecho común, se admiten ambas posibilidades. Y no puede tasarse la cosa a más del doble del interés común, y hecho y declarado así el juramento, el juez profiere la sentencia, según la estimación y declaración del jurante, lib. 5. tit. 11. p. 3. Et ibid. Gregorio López. Y en verdad como este juramento se solicita en pena del dolo y de la contumacia, sólo el juez, que tiene la potestad de castigar, puede solicitarlo; por lo que si no es el juez quien lo solicita, será nulo el juramento, si acaso se otorga. L. 4. §. 1 ff. de in litem jur. Y ciertamente, de oficio lo debe solicitar, cuando la cosa, después de la contumacia del deudor para restituirla, ya no existe, pero si después de tal contumacia la cosa aún existe, en el arbitrio del juez está, o solicitar el juramento al actor, o quitar al reo la cosa por la mano militar, L. 4. l. 5. ff. de in litem jur. Y solamente es solicitado en acciones sobre cosas. L. 5. ff. de in lit. jur. y en acciones exhibitorias, de dolo, de miedo, en el interdicto por violencia o clandestinidad y en acciones hechas de buena fe, pero no en las contrarias, L. 5. ff. Deposit. Porque en éstas no se trata acerca de dolo, sino sólo de indemnidad del que intenta la acción. Tampoco tiene lugar en acciones de derecho estricto. L. 4. ff. de in litem jur. También este juramento se solicita contra aquel que, condenado por dolo a restituir la cosa, o no la restituye, o no la exhibe o hace con dolo que la cosa no pueda restituirse; pero si con culpa lata hizo que la cosa no pudiese ya restituirse, como ésta se equipara al dolo, puede solicitarse contra el mismo. No prueban lo contrario L. 2. C. de in litem jur. ni L. 4. S. 3. ff. de in litem iurand. porque la culpa, de la que ahí se trata, se entiende que es leve. También se solicita este juramento contra el heredero del difunto, aunque el difunto no hubiera cometido dolo, si la demanda contra el difunto ya había sido contestada, porque, entonces es la prosecución de la acción ya comenzada con el difunto; otra cosa es, si la demanda con el difunto aún no había sido contestada. Porque entonces no puede dañar al heredero el dolo del difunto, antes de comenzada la acción. Y con mayor razón no tiene lugar este juramento contra un tercer poseedor, si éste carece de dolo en la destrucción o pérdida de la cosa; porque como el fin de este juramento es castigar el dolo y la contumacia del demandado, siempre que esta razón cesa, cesa también el juramento, y sólo se estima el verdadero interés del demandado, pero no el interés de afección L. 2. ff. de in lite, jurand. Por último, el juramento sobre el interés singular o fuera de la cosa, es solicitado por el juez, o estando él presente, por el demandado, para conocer, no el valor intrínseco de la cosa, ni la especial afección hacia ella, porque no es esto lo que se reclama, sino para conocer el daño seguido al dueño por la pérdida de la cosa o por otra injusta retención, v. gr., Ticio, que tenía dinero depositado con Seyo, sufrió un grave daño por el hecho de que en el tiempo debido, su dinero no fue restituido por Seyo; ya que a falta de tal dinero Ticio pagó por alguna compra un precio mayor del que hubiera dado, si a su tiempo le hubiera sido devuelto el dinero. Este daño, pues, es el que exige a Seyo. L. 3. ff. de in lit. jurand. El juez tasa el interés y Ticio jura que vale tanto, y no jura antes, al menos en el derecho español, L. 5. tit. 11. p. 3. Et ibid, Gregorio López. V. Poner, donde señala que según el derecho común, puede hacerse la tasación antes o después del juramento.
215. Vayamos al juramento promisorio, o sea, por el que se hace firme una promesa para el futuro. Este juramento, origina una obligación personal de religión, que sólo afecta al que jura; porque, como nadie jura sino por su consentimiento, así nadie sin su consentimiento es obligado por un juramento. En cuanto es promisorio, produce una obligación de justicia, al menos cuando la promesa es aceptada por el futuro acreedor. Y por lo tanto, los sucesores en alguna comunidad, ciudad o colegio, si acaso tal comunidad otorgó, como puede, algún juramento, c. 25. de Praebend., no están obligados por la fuerza del juramento hecho por sus antecesores a cumplir lo que fue jurado; sin embargo, están sujetos por una obligación de justicia o de fidelidad derivada de la fuerza de la promesa o del contrato, que pasa y desciende a los sucesores y herederos, aun sin ninguna mención hecha de ellos. L. 13. C. de Contrah. stipulat. Y por esta razón los herederos, los reyes, los obispos, los canónigos,