los corregidores, los doctores, los colegiales, y los demás particulares de las comunidades, de las ciudades, de las universidades y de los colegios están obligados a guardar los juramentos de los antecesores, no ciertamente en cuanto son juramentos, sino en cuanto son pactos lícitos y válidos, en virtud de una costumbre justa, de una ley o de otro modo semejante, como dice Suárez de Juram. lib. 2. cap. 31. n. 13. Y la menor parte de la comunidad está obligada a guardar el juramento hecho por la mayor parte; más aún, también puede ser obligada a jurar, porque está obligada a conformarse a la mayor parte y a seguir los sufragios y el acuerdo de ésta. D. Thom. 2. 2. q. 98. art. 2. ad 4. Ahí: Debemos decir que porque un juramento es una acción personal, aquél que apenas recientemente se hecho ciudadano de alguna ciudad, no está obligado, bajo juramento, a observar aquéllas cosas que la ciudad juró que habría de observar. Empero, está obligado por cierta fidelidad, por la que se compromete a que así como es socio de los bienes de la ciudad, así también participará de sus responsabilidades. Pero un canónigo que jura que habrá de guardar los estatutos promulgados en alguna colegiata, no está obligado por el juramento a guardar los futuros, a no ser que haya tratado de obligarse a todos los estatutos pasados y futuros. Está obligado, sin embargo, a guardarlos por la misma fuerza de los estatutos, que tienen virtud coactiva. Más ampliamente, Suárez de Juram. lib. 2. cap. 31. ex n. 9. Pero si el juramento no es observado por la mayor parte de la ciudad o de la comunidad, no se considera que los otros estén obligados, ni por tal caso se estima que hayan querido obligarse. Sa. V. Juramentum, n. 25. Aquél, por cierto, que jura los estatutos de una ciudad, de una universidad, de un colegio, de una cofradía, o de otra comunidad, sólo está obligado, por fuerza del juramento, a guardarlos de aquél modo que los mismos estatutos obligan, de tal forma que si los estatutos sólo obligan a la pena, sólo a la pena obliga el juramento, si los estatutos obligan bajo culpa grave o leve, a la misma obliga el juramento, Cl. 1. de V. S. Porque éste se interpreta conforme a la naturaleza del acto al que accede. L. fin. C. de Non numer. pecun. Et ibid. Gothofredo c. 25. h. t. Y sólo de este modo se obligan los doctores y los académicos, cuando algo les es impuesto por el rector, bajo la pena del juramento rendido. Mendo de Jure Academico, lib. 2. q. 13. ex n. 110. Sánchez in Decal. lib. 3. cap. 14. n. 2. En cambio, aquél que juró hacer algo, y en quien está radicada la obligación personal del juramento, en fuerza de ello queda obligado frente a los herederos y sucesores de aquel ante quien juró. c. 14. h. t. l. 9. ff. de Probation. Suárez de Juram. lib. 2. cap. 31. n. 14. De aquí que el que juró obediencia o fidelidad a alguien constituido en un oficio o dignidad, no sólo bajo el nombre apelativo de la dignidad o del oficio, sino bajo el expreso nombre de la persona, está obligado a prestar fidelidad y obediencia a todos los sucesores en la dignidad o en el oficio aunque su antecesor viva, o renunció o fue removido de la dignidad o del oficio, c. 34. in fin. de Elect., ya que el juramento más es por razón de la dignidad que nunca muere, que por razón de la persona; y por lo tanto, pasa a los que suceden en ella, c. 5. de Rescript. in 6. Y no es necesario renovar el juramento ante el sucesor, sin embargo, haciéndolo de nuevo, se presta muchas veces para mayor firmeza, seguridad y solemnidad. También por medio de procurador puede uno hacer el juramento y obligarse a través de él, así como puede jurar y obligarse por sí mismo. c. 68. de Reg. jur. in 6. Ahí: Lo que alguno puede hacer por sí mismo, lo puede hacer a través de otro. Como puede alguno contraer matrimonio por medio de procurador, fin de Procurat. in 6. Pero, para que el procurador pueda otorgar juramento en nombre de otro, debe estar provisto de mandato especial, porque no basta el mandato general, c. 4. D. 100. c. 3. de Juram. calumniae in 6. Más aún, a veces no basta ni el mandato especial, a saber, cuando el derecho exige que se haga en propia persona, cual es el juramento que los testigos prestan en el juicio de decir la verdad. Suárez de Juram. lib. 2. cap. 31. ex n. 3.
216. El juramento, por más que aparezca absoluto en cuanto a la corteza de las palabras, ordinariamente encierra en sí estas condiciones. 1. Que la cosa permanezca en el mismo estado, c. 14. 22. q. 2. l. 38. ff. de Solution. Esto es: que no haya habido tal mutación, que resulte inverosímil que el jurante haya querido obligarse para tal caso. Porque no está obligado nadie a un juramento, cuando acontece una notable mutación de la cosa. L. 38. ff. de Solution. Ahí: Cuando alguno estipuló que se pague a él mismo, o si no a Ticio, dice algo más; a saber: que sólo se pagará con justicia a Ticio, si permanece en el mismo estado en que estaba, cuando se interpuso la estipulación. Así los esponsales, aun jurados, no obligan, si fornica la prometida o se vuelve notablemente deforme c. 25. h. t. o si el que los juró quisiere entrar a una orden religiosa; porque se consideran prometidos y jurados sólo bajo esta condición tácita c. 2. c. 7. de Convers. conjugat. 2. Hay una condición implícita en el juramento: si el otro guarda la fe, porque no se debe la fe al que quebranta la fe c. 3. c. 29. §. 1. h. t. l. 21. C. de Pactis, l. 28. tit. 11. p. 3. Ahí: Sin todo esto decimos aun, que qualquier que ponga pleyto con otro por jura, que si aquel con quien lo puso lo quebrantare primero, que es escusado de no caer en perjuro, maguer non