por la que uno se obliga con Dios a cumplir lo que en su nombre prometió, y tal obligación no se quita en el fuero de la conciencia, porque debe soportar el daño temporal más que violar el juramento; puede, sin embargo, reclamar en el juicio lo que pagó o denunciarlo al prelado, no obstante, lo que juró en contrario; porque tal juramento redundaría en un resultado peor: pues sería contra la justicia pública. Mas los romanos pontífices han absuelto a los hombres de tal juramento, no porque consideraran que tales juramentos no fueran obligatorios, sino porque tales obligaciones son dispensables por una justa causa. Muy ampliamente Suárez de Juram. lib. 2. cap. 9. cap. 10. cap. 11. Por esta razón vale, pues, el juramento por el que una hija, una vez aceptada la dote, jura que no reclamará otros bienes paternos. C. 2. de Pact. in 6. Igualmente vale el juramento mediante el que la mujer jura que no revocará la enajenación de los bienes dotales. c. 28. h. t. c. 2. eod. in 6. Lo mismo vale el juramento por el que uno jura que pagará usuras al prestamista, C. 6. h. t. Este juramento debe ser cumplido. Porque aunque por parte del que recibe las usuras sea una cosa mala, empero, no lo es por parte del jurante. En efecto, pagarlas, no es ilícito, ni coopera el que las paga al pecado del que las recibe, porque el préstamo podía darlo sin usuras el prestamista, y el que pide el préstamo, por necesidad y causa justa es disculpado al recibirlo. Pero cuando las usuras hayan sido pagadas, los acreedores que las recibieron deben ser compelidos a devolverlas, si fuere necesario con la severidad eclesiástica, y el deudor que las paga puede reclamarlas, C. 6. h. t. Porque, como sólo se da maldad por parte del acreedor, hay lugar a la reclamación por parte del deudor, L. 1. §. fin. ff. de Condit. ob turp. caus.
219. De lo dicho hasta aquí, somos conducidos como de la mano a aquella celebérrima cuestión, agitada en todas partes, como por vientos opuestos, por las diferentes sentencias de los doctores, a saber, si el juramento confirma el contrato inválido por derecho positivo, al cual acompaña. Porque el sentido de la cuestión no es confirmar, reforzar o corroborar de cualquier modo aquel contrato, ya que sin duda alguna esto hace cualquier juramento, por cuanto hace que el contrato se cumpla por la fuerza y la obligación surgida de la reverencia del juramento. Así, pues, el juramento en el sentido de la controversia, confirma al contrato; cuando el contrato por sí mismo ninguna acción produce y, allegándose el juramento, no sólo produce la obligación de la religión, que es propia del juramento y que produce todo juramento válido; sino que, además, tal contrato produce una obligación de justicia por la que el contratante está obligado a cumplir lo prometido. En una palabra: se pregunta si el contrato, que estaba cuasi muerto, en allegándose el juramento, de tal forma se reaviva, en cuanto a su efecto, que produzca la obligación propia del contrato, además del vínculo de la religión que por sí produce el juramento. Para cuya inteligencia, de cuatro maneras puede ser considerado el juramento que accede al contrato: 1º. Respecto del contrato o del acto inválido por derecho natural, o ilícito y torpe por derecho civil, por ser contra el bien común, o por ceder en perjuicio de un tercero; en tal caso el juramento de ningún valor es, como de cosa ilícita, y por lo tanto no obliga, porque no debe ser vínculo de iniquidad, c. 18. h. t. 2º. Dicho juramento se considera respecto de un contrato inválido o al menos irritable por derecho natural, de tal modo, empero, que no sea ilícito, ni ceda en perjuicio de un tercero, y entonces vale el juramento, pero sólo produce la obligación de la religión hacia Dios, y por lo tanto, no confirma al contrato ni produce una obligación civil de justicia en juicio. Porque bien está que obligué el juramento y no obligue el pacto o contrato al que se añade, como aparece en la promesa de pagar usuras, que de suyo no obliga al promitente, y el juramento que accede a tal promesa, obliga al promitente mismo a pagarlas, C. 6. h. t. Es decir, el juramento da esta fuerza, permaneciendo el pacto sin fuerza. 3º. Es considerado respecto de un contrato del todo válido, tanto por derecho natural como civil. Y entonces el juramento no confirma al contrato; porque independientemente del juramento, el contrato tiene toda la firmeza civil que puede tener, y produce una obligación de justicia ¿qué le añadirá, pues, el juramento? Le añade, sin embargo, al mismo contrato una nueva obligación, la de religión, propia del juramento, distinta e independiente de la obligación del contrato, y se añade con ese fin, para que si el contratante no quiere por temor de justicia, al menos por temor del perjurio sea obligado, para que cumpla lo prometido. 4º. Se considera el juramento respecto de un contrato que es inválido por derecho positivo, ya civil, ya regio, ya canónico, y que ni por parte del jurante, ni de aquél al que se jura, contiene deshonestidad tal pacto ni cede en perjuicio del bien público ni en daño de tercero, aunque sí sea en perjuicio del que jura, porque sin duda puede renunciar al derecho introducido principalmente en su favor, aunque secundariamente tal derecho mire al bien público, porque esto es común a todas las leyes. En ese caso, el