juramento sí confirma al contrato; esto es, de tal juramento, no sólo nace la obligación de religión propia de un juramento válido, sino además la obligación de justicia, por la cual puede actuarse en juicio, tal como si el contrato fuera totalmente válido por derecho positivo; la cual, por cierto, independientemente del juramento, de ningún modo produciría el contrato, y la produce precisamente por la accesión del juramento; la cual una vez producida, de tal manera se adhiere al contrato que aunque después se dispense el juramento, permanece la obligación de justicia, que pasa ciertamente a los herederos, como los otros derechos y deberes del difunto. Y la relajación sólo servirá para esto: para que sin sacrilegio pueda alguno actuar contra aquello que había jurado, como si ningún juramento hubiera precedido; mas no sirve para que alguno pueda actuar contra el derecho de otro. Pero tal dispensa sólo podría ser hecha por el pontífice y ciertamente sólo por causa gravísima. El contrato, pues, así provisto de juramento, produce una obligación de justicia, mas de ningún modo por fuerza del juramento. Porque éste, de suyo, sólo puede producir una obligación de religión, pero no de justicia; proviene, pues, la obligación de justicia de la disposición de los promulgadores de las leyes que, en reverencia del juramento, conceden al contrato una firmeza y obligación, de las que por sí mismo carece, y que sólo adquiere por la aposición del juramento. Y aunque el valor y la firmeza del contrato sean inducidos por el juramento, del modo explicado, sin embargo, su conservación no pende del juramento, más aún, duran la obligación y la firmeza del contrato, aunque la obligación del juramento después cese. Defienden este parecer acerca de la confirmación de los contratos: Glossa in cap. 2. de Pactis in 6. V. Servari. Covarrubias ibid. p. 2. §. 1. n. 17. Suárez de Juram. lib. 2. cap. 28. &. 29. Sánchez in Decal. lib. 3. cap. 12. n. 5. et. 11. González in c. 28. h. t. n. 11 et alii, contra Jasón, Antonio de Butrio, et alios, de tal modo que Alciato in c. 28. h. t. diga que no consta cuál de estas opiniones es la más común. Se prueba, sin embargo nuestra conclusión por Auth. Sacramenta puberum. C. Si adversus vendit. Ahí: Cuídese inviolablemente que no sean retractados los juramentos de los púberes, hechos espontáneamente, sobre los contratos de sus cosas. Y por esta ley ha sido corregida, L. 5. C. de Legib. Como ahí mismo lo quiere Pérez; o aquella es entendida acerca de los contratos que ceden en perjuicio de un tercero, c. 28. h. t. Ahí: Pero nosotros, hermano, respondemos así a tu cuestión: que aunque el consentimiento de las mujeres, en tales casos, no parezca obligatorio, según las leyes legítimas; sin embargo, para que, con tal pretexto, no suceda que se abra camino a los perjurios, las mismas mujeres deben guardar tales juramentos (de no revocar la enajenación de los bienes dotales), conferidos espontáneamente, sin violencia, ni dolo, cuando no redunden en perjuicio de otro, ni, guardados, vengan en dispendio de la salud eterna. Y de la misma excepción puesta por el pontífice, a saber: Sin violencia, ni dolo, prestados espontáneamente, se infiere que, no sólo intenta el pontífice que valga el juramento en cuanto induce una obligación de religión, sino también el mismo contrato, en cuanto debe producir la acción civil de la justicia; porque el juramento por sí mismo valdría, aunque el contrato hubiera sido celebrado por miedo, y produciría una obligación de religión, C. 8. c. 15. h. t. l. fin. tit. 11. p. 3; por tanto, pues, el pontífice habla de otra obligación que ha de inducirse, cuando establece como excepción que el juramento no sea sacado por fuerza, ni por dolo. Y ésta no es otra que la obligación de justicia. Lo mismo se confirma por C. 2. h. t. in 6. C. 2. de Pactis in 6. Y al menos conforme al derecho español, así debe observarse. L. 16. tit. 11. p. 3. Ahí: En algunas razones ha la jura mayor poderío, que el juicio: e esto sería, como si alguno, que fuesse mayor de catorce años e menor de veinte y cinco ficiesse alguna postura o pleyto, e jurasse que non vernía contra ella, por razón que era de menor edad. Ca despues non la podría desatar, maguer mostrasse que era fecha a daño, o menoscabo de sí. Y más expresamente esto se decide en L. 12. tit. 1. lib. 4. R. C. Ahí: Y assímismo: nuestra voluntad no fue de quitar el juramento en los contratos, que para su validación se requería. Por el juramento, pues, se confirman los contratos, que de otro modo por el derecho civil son inválidos; a saber: como el contrato celebrado por un menor sin la autorización de su curador, Auth. Sacramenta puberum. C. Si advers. vendi.; la enajenación del fundo dotal, en la que consiente la mujer, C. 28. h. t. C. 2. eod. in 6; el pacto hecho por la hija al padre, de que, no paternos contenidos en la dote. C. 2. de Pact. in 6; la donación que excede de 500 sueldos, hecha sin la insinuación. La donación de todos los bienes presentes y futuros; el préstamo hecho al hijo de familias con la renuncia de éste al Senadoconsulto Macedoniano; la fianza de la mujer, que renunció al Senadoconsulto Veleyano; la promesa de instituir a un determinado heredero y de no revocar el testamento; el pacto de no hacer uso de la excepción de dinero no pagado; la promesa de pagar la pena añadida a los esponsales contra el que se retira; y otros muchos casos, que son examinados ampliamente por Gutiérrez de Juram. confirmados por P. Oñate y otros.
220. Así pues, como el juramento tiene tanta firmeza, es necesario cumplirlo cabalmente,