a no ser tal vez que su vínculo sea disuelto por quien tiene la legítima potestad, D. Thom. 2. 2. q. 89. art. 9. in Corp. Ahí: La necesidad de la dispensa, tanto en la ley, como en el voto, es por esto: que lo que en sí, o universalmente considerado, es útil y honesto; también, según algún particular evento, puede ser inhonesto y nocivo, lo cual no puede caer, ni bajo la ley, ni bajo el voto; pues lo que es inhonesto o nocivo, repugna a las cosas que se deben atender en el juramento; porque, si es inhonesto, repugna a la justicia; si es nocivo, repugna al juicio. Y, por lo mismo, por igual razón, también puede darse dispensa en el juramento. Y el juramento hecho a Dios, sólo puede ser dispensado por aquél que puede dispensar en los votos; empero, el juramento hecho al hombre, que no contiene deshonestidad por parte del aceptante, ni enorme daño, ni fue sacado por la fuerza, sólo puede ser dispensado por el romano pontífice, si aquél a quien se juró está renuente, ya que éste tiene un derecho adquirido, que no puede, ciertamente serle quitado sin que se cometa injusticia, a no ser por una causa gravísima, por el bien público y común y sólo por la suprema autoridad en las cosas espirituales, D. Thom. 2. 2. q. 89. art. 9. ad. 3. O también a veces por el ordinario, si urge una causa muy grave, y hay peligro en la demora, Suárez de Juram. lib. 2. cap. 41. Pero si por parte del aceptante el juramento contiene deshonestidad, porque v. gr., fue sacado por dolo o miedo injustamente causado; o si no puede ser cumplido más que con lesión enorme y gravísimo daño del jurante, aunque tal juramento de suyo sea válido, C. 8 c. 15. h. t. l. fin. tit. 11. p. 3; sin embargo, pueden dispensarlo el obispo y otros que tienen jurisdicción cuasi episcopal. C. 2. de His. quae vi. C. 8. h. t. C. 2. eod. in 6. Porque como por tal juramento ningún derecho se adquiere por un tercero, sólo se cumple por reverencia a Dios, y por lo tanto el prelado, que hace sus veces, puede dispensar tal juramento. E igualmente pueden los predichos, en un caso dudoso, declarar si tal juramento obliga, o el que juró puede pedir que sea obligado a perdonar el juramento el que deshonestamente lo sacó a la fuerza. Además, en L. 8. tit. 7. lib. 8. R. C., se establece que el que haya perdido en un juego, aun de los permitidos, con dinero prestado, no sea obligado a pagarlo, ahí: Y si jugaren los dichos juegos a credito o fiado, mandamos a las nuestras Justicias que no condenen ni executen en tales personas: ni en sus bienes ni de sus fiadores, lo que assi debieren de los dichos juegos a credito o fiado: y por la presente damos por ningunas qualesquier obligaciones, escrituras o promessas, que las tales personas (cualesquiera que sean, y de cualquier estado y condición) cerca de ello hicieren. Y ciertamente, aunque el vencido no esté obligado a pagar al vencedor lo que perdió a crédito, sin embargo, si sabiendo que él no está obligado, libre y voluntariamente paga, aquél que fue vencedor en el juego puede aceptar el dinero, hasta que sea reclamado por el que pagó, y atestiguan que así ha sido aceptado en la práctica Salmanticenses, tract. 14. cap. 4. n. 63. Pero si el que perdió juró pagar, Sancho, de Matrim. lib. 1. D. 32. n. 25, sostuvo que no podía obtener de parte del obispo la dispensa del juramento; ni satisfacía el juramento con un pago momentáneo y pidiendo después los dineros. Pero en el lib. 3. Decal. cap. 21. n. 10. dice: Que muy probablemente puede decirse que tal juramento puede ser dispensado por el obispo y cumplirlo con el pago momentáneo. Lo que absolutamente sostienen Navarro Gutiérrez. Acevedo et alii apud. Sánchez de Matrim. lib. 1. D. 32 n. 24. Pero si alguno es obligado por miedo a jurar ingresar a religión o contraer matrimonio, no es necesaria la dispensa, porque tal juramento no vale, arg. c. 14. de Sponsal. l. fin. tit. 11. p. 3.
221. Cuando corresponde al obispo la dispensa del juramento, si ésta se pide sólo para el fuero de la conciencia, entonces dispensa el obispo del jurante, quien es el único que tiene jurisdicción sobre él en el fuero interno, Suárez de Juram. lib. 2. cap. 41. n. 10. Si la dispensa del juramento se pide para el fuero externo, en orden al efecto de actuar judicialmente o de pedir la rescisión del juramento, también corresponde al obispo del jurante, ya que se trata de un vínculo de conciencia, por el cual el jurante está impedido para actuar judicialmente, y no es necesario citar a aquél al que se juró, porque no es un grave perjuicio el que se le sigue. Pero si se trata de que se dispense el juramento a efecto de quitar la obligación de dar o de pagar porque se actúa judicialmente para rescindir un contrato injustamente iniciado por miedo o dolo, el que pide como actor debe seguir el foro de aquel al que se juró; porque éste es el demandado. C. 8. de Foro compet. Porque entonces sí es necesario citar al adversario, por el grave daño y perjuicio, y se requiere conocimiento de la causa, y, por lo tanto, la dispensa debe ser hecha por el obispo de aquél al que se juró, a no ser que aquel remita y prorrogue la jurisdicción del obispo de aquél que juró. Pero si el contrato jurado se inició fuera de la diócesis del obispo del jurante y de aquél al que se juró, con el contratante se sortean el foro en el lugar del contrato, C. fin. de Foro compet. El obispo