de aquella diócesis dispensará el juramento, si ve que así conviene. Además, no sólo los predichos pueden dispensar los juramentos, sino también aquél a quien se hizo el juramento, más aún y sobre todo, éste puede hacerlo, a tal grado que a su arbitrio, sin causa alguna, puede dispensarlo, lo que es diferente en los otros. Porque aunque el pontífice dispense, necesita una causa justa, ya que como el juramento obliga según el derecho divino, conforme a aquello de Matth. 5. v. 33. Cumplirás al señor tus juramentos; ciertamente, es necesaria una causa justa para dispensar, y de otra manera no se considera dispensada por Dios la obligación. Las causas justas para dispensarlo son éstas: si se da en él deshonestidad por razón de la materia, C. 1. h. t. si se presenta un bien mayor por hacer, C. 3. h. t., si el juramento fue otorgado con dolo o violencia, C. 8. c. 15. h. t., si se juró temeraria e inconsideradamente, C. 24. h. t. y para que se quite el peligro de pecado y la ofensa de otros; y otras causas semejantes.
222. El príncipe o el magistrado seglar, no puede directamente dispensar el juramento, en cuanto la dispensa dice perdón o absolución, que tiende directamente a quitar el vínculo, a causa de la duda surgida de si es lícito o no es lícito observar el juramento, o por otras razones pertenecientes a la remisión, por la que se hace más por parte de Dios que por parte del hombre acreedor. Y esto pertenece a la potestad espiritual, c. 18. h. t. C. 13. de Judic., donde se dice que el juramento, sin duda, pertenece al juicio de la iglesia, y con razón, porque el juramento es un vínculo espiritual. Y en este sentido deben entenderse: Covarrubias, Hostiense, Abbas et alii. Puede, sin embargo, el príncipe o el magistrado seglar dispensar indirectamente los juramentos, si la dispensa es tomada a manera de condonación hecha por parte del hombre, al que fue hecha una promesa jurada; porque entonces, ciertamente, el acreedor, aun sin causa, sino a su arbitrio, puede perdonar al jurante la promesa jurada, D. Thom. 2. 2. q. 89. art. 9. ad 2. Ahí: El hombre puede prometer a otro alguna cosa bajo juramento de dos modos: en un primer modo, cuando le promete algo que corresponde a la utilidad del mismo; por ej. si bajo juramento promete que le servirá o le dará dinero; y de tal promesa puede dispensar aquél al que le fue hecha la promesa, pues se entiende que ya le perdonó lo prometido, ya que esto es conforme a su utilidad. Así pues, el príncipe o el magistrado seglar, exigiéndolo el bien público, puede dispensar los juramentos entre los laicos a él sometidos y en materia temporal perteneciente a su fuero, perdonando, v.gr., el juramento en lugar de aquél que debe y no quiere perdonar el juramento sacado por injuria, o haciendo la condonación de la deuda de un modo mejor que como puede ser hecha por la persona privada, a la que corresponde condonar, Suárez de Juram. lib. 2. cap. 41. n. 16. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 149. n. 12. et aliis, Más aún el supremo príncipe seglar puede de tal manera debilitar algún contrato, exigiéndolo así el bien público, que ni siquiera sea confirmado por medio del juramento. Y bien, por cierto, porque el juramento tiene, no por sí, sino por disposición del legislador, el confirmar los contratos inválidos; de aquí que es consecuente que, faltando la voluntad del legislador, cese también la confirmación del contrato; arg. c. 60. de Appellat. Y lo que es más: puede el príncipe de tal manera debilitar el contrato, que el juramento que se le allega ni siquiera produzca obligación de religión, volviendo, por ej., al súbdito inhábil para aceptar tal contrato, aceptación sin la cual, el juramento promisorio, o no obliga, o se entiende condonado y perdonado, Suárez de Juram, lib. 2. cap. 41. n. 16. Lo que sobre todo en nuestra España ha de observarse, y así se tiene en L. 11. tit. 1. lib. 4. R. C. Ahí: Defendemos, que ningún Lego, Christiano, Judío, ni Moro, no haga obligación en que se someta a la Jurisdicción Ecclesiástica, ni haga juramento por la tal obligación, junta ni apartadamente, so las penas contenidas en las dichas Leyes, y que la obligación no vala ni haga fé ni prueba: y mandamos a todas y qualesquier Justicias que no la executen ni hagan pagar: y defendemos que Escrivano alguno no la reciba ni signe la tal obligación ni juramento, siquiera se haga junta o apartadamente; so pena que el Escrivano que la signare pierda el oficio y dende en adelante su Escritura no haga fe ni prueba y pierda la mitad de sus bienes y de esto sea un tercio para quien lo acusare y los dos tercios para la nuestra cámara. Y después en L. 12. tit. 1. lib. 4. R. C. dice el rey: A los que nos querellaron que generalmente la dicha Ley era contra la libertad, y Jurisdiccion Ecclesiástica, y que por ella se quitaba a los Jueces Ecclesiásticos el conocimiento de cosas, que de derecho y costumbre les pertenecía; y que nos suplicaban, que mandassemos revocar la dicha ley. A esto respondemos que la dicha Ley es justa y se pudo bien hacer de derecho y no es contra la libertad Ecclesiástica, ni por la dicha ley se defiende (esto es: se prohibe) el juramento al Clérigo siendo uno de los contrayentes,