Pero aunque esto sea así, al menos en sentido lato es llamada excepción. Diversa es la excepcion de derecho o de acción, por la que, se destruye la acción del actor, v. gr., si Ticio por miedo vendió un caballo a Cayo, si éste en base a la compra reclama judicialmente la entrega, su acción es rechazada oponiéndosele la excepción de miedo. En segundo lugar, la excepción es nominada, es decir, que tiene un nombre específico, como la de juramento o la de cosa juzgada, o innominada, que como carece de nombre propio, es llamada excepción para amparar una situación de hecho. L. 14. ff. h. t. Pero, aunque alguno tenga una excepción nominada, no es necesario que exprese su nombre en el libelo, porque basta que se proponga claramente el hecho del que resulta la excepción, Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 15. n. 6. Además la excepción se divide en: personal, real y mixta. Personal es la que se adhiere a la persona, en vista de la cual compete y no pasa ni a los herederos ni a los fiadores, L. 7. ff. h. t. Tal es la que el clérigo tiene por c. Oduardus 3. de Solution. para que no esté obligado a más de aquello que puede hacer. Real es la que se adhiere a la cosa, o a la causa, y la sigue, y pasa a los herederos, a los sucesores y a los fiadores, L. 6. lib. 7. §. 1. ff. h. t. l. 11. C. eod. Son tales: la excepción de cosa juzgada, de dolo, de miedo y semejantes. Mixtas son las que se dan no sólo en consideración de la persona, sino también en consideración de la materia y competen también a los fiadores de aquellos a los que se dan, ya que parecen quitar la misma deuda principal, sin la que la fianza, como accesoria, no puede subsistir, L. 18. ff. de Fidejussorib. Son tales: la excepción de restitución por entero, que compete a los menores de veinte años; la excepción del senado consulto macedoniano, por la que es defendido el hijo que sin consentimiento del padre recibe un préstamo; la excepción del senadoconsulto veleyano, por la que es defendida la mujer que salió como fiadora.
228. Por último, y, sobre todo, las excepciones se dividen en: dilatorias y perentorias. Las dilatorias también son llamadas temporales (porque difieren temporalmente la acción) y también emergentes, y en otro tiempo se llamaban translaciones. De tal modo, pues, son excepciones que sólo difieren por un tiempo la acción, pero no la quitan ni la destruyen, L. 3. ff. h. t. l. 9. tit. 3. p. 3. Ahí: Poniendo defensiones ante sí, que son de tal natura que aluengan el pleyto e non lo rematan. Entre estas excepciones, por cierto, unas miran toda la causa, como la excepción del inepto u oscuro libelo, o la excepción de procedes mal, porque actúas antes del día o porque el día convenido aún no llega o porque no está purificada la condición, L. 9. tit. 3. p. 3. Hevia in Cur. Filip. p. 1. §. 13. Paz in Praxi tom. l. p. 1. temp. 5. ex n. 12. O porque hay petición excesiva o porque no se divida el contenido de la causa. Otras miran al juez, en cuanto se exceptúa porque es incompetente o porque es prevenido por otro y la demanda está pendiente ante otro, o porque es sospechoso, imperito en derecho o algo semejante. Otras miran al tiempo y al lugar del juicio, en cuanto se excepciona: que el día es feriado o que el plazo es demasiado breve, que el lugar no es seguro, u honesto, L. 9. tit. 3. p. 3. Otras miran al actor y a su procurador, en cuanto se excepciona la comparecencia a juicio un pupilo sin su tutor, un menor sin su curador, un hijo sin el consentimiento de su padre, una esposa sin la licencia de su marido, un procurador sin ninguno o sin el suficiente mandato. L. 9. tit. 3. p. 3., o que el actor es un excomulgado, c. 12. h. t. Otras miran al demandado mismo, en cuanto el mismo excepciona que fue despojado, y por consiguiente no está obligado a responder antes de que se le restituya. Perentorias, o perpetuas son las que suprimen y quitan el derecho del actor y siempre obstan a los demandantes. L. 3. ff. h. t. l. fin. tit. 3. p. 3.Ahí: A estas defensiones llaman en latín peremptorias, que quiere tanto decir, como amparamiento que remata el pleyto. Y de éstas, unas demuestran que la acción nunca nació como si alguno excepciona que no hubo compra ni legado ni donación, cuando el otro actúa por compra, legado o donación. Otras determinan que la acción que competía ya se extinguió, y por eso son llamadas de pleito extinto. Tales son: la excepción de cosa juzgada, la de prescripción, la de pago, la de compromiso, del pacto de no pagar, la de transacción y otras semejantes. Otras suponen que el derecho compete al adversario, pero que aquél, por ineficaz, se destruye por medio de la excepción. Tales son las excepciones: de miedo, de dolo malo, de error y otras semejantes. L. 3. ff. h. t. Hay además un tercer género de excepciones, que se llaman anómalas o mixtas, porque no imitan la naturaleza de las otras, y pueden oponerse antes y después de contestada la demanda, Paz in Praxi, tom. 1. p. 1. temp. 5. n. 83.
229. En los juicios, no sólo aquél que puede actuar puede también excepcionar, L. 156. §. 1. ff. de Reg. jur., sino también, al que no se le concede la acción, se le concede la excepción, como aparece en el excomulgado, que aun cuando no puede actuar en el juicio, puede excepcionar, C. 5. h. t. Ahí: se considera demasiado absurdo que habiendo actor que impugna, se le niegue al demandado el recurso de la defensa. Y por esta razón al excomulgado se le concede apelar aunque haya sido excomulgado por la causa de la que apela. c. de Rescript.