in 6. Y aunque hubiera sido actor en la primera instancia, también puede tramitar la apelación, c. 11. h. t. y obtener rescripto y jueces que conozcan de la causa de apelación, c. 10. h. t. Y vale ciertamente el rescripto, aunque el impetrante no haya hecho mención de la excomunión, c. fin h. t. porque la excepción, la apelación y las otras manifestaciones corresponden a la defensa del excomulgado, ya que por estos medios remueve el demandado la acción del actor o el gravamen del juez, lo que a todos está permitido por derecho natural, Arg. L. 3. ff. de Just. et jur. Cl. fin. de Sent. et re judicat. El demandado, pues, que se excepciona de excomunión en contra del actor, para rechazarlo de su demanda, debe expresar la clase de excomunión de éste y el nombre del excomulgante y probarla dentro del término de ocho días; de otra manera el juez procederá en la causa y lo condenará en gastos y costas; pero si de nuevo se opone y se prueba la misma u otra excomunión, el actor es rechazado. Pero las actuaciones hechas valdrán. Sin embargo, esta excepción no se opone más de dos veces, a no ser que haya causa. Si se opone después de la cosa juzgada, aunque la sentencia dictada quede válida, lo útil no debe ser viciado por lo inútil, c. 37. in 6. sin embargo, se impide su ejecución, C. 1. h. t. in 6. Porque como un excomulgado no puede ejercitar acciones, y la ejecución de la sentencia es una clase de acción, que surge de lo juzgado, por lo tanto, la excepción de excomunión impide que el juez ejecute la sentencia dictada por él en favor del actor excomulgado. Tampoco se admite compensación en esta excepción. Si v. gr., un demandado excomulgado con excomunión mayor opone esta excepción al actor ligado con la misma excomunión, no puede el actor replicar contra el demandado que su excepción deba ser rechazada porque está ligado con excomunión mayor, c. 2. h. t. Porque la condición del demandado es más favorable que la del actor, L. 125. ff. de Reg. jur. Y con razón, porque el actor impugna, y el demandado sólo se defiende. El juez, por cierto, regularmente no toma en cuenta la excepción del demandado, si no es opuesta por éste; ya que se considera que si el demandado calla y no opone excepción, ha renunciado a su derecho; Arg. L. 29. C. de Pactis. Sin embargo, el juez debe de oficio rechazar al actor excomulgado vitando, c. 1. h. t. in 6. porque a su oficio de juez toca evitar los pecados, c. 23. de Judic. y debe investigar si el actor es hábil o inhábil, para que el juicio no se vuelva ilusorio, L. 7. ff. de Postuland. Y por lo tanto, al juzgar debe examinar atentamente las excepciones que por derecho mismo excluyen la acción, si por las actas resultan notorias, como las excepciones de pago o de prescripción y otras semejantes. Pero las excepciones que no excluyen la acción por derecho mismo, sino por obra de la excepción, deben ser opuestas por la parte, y el juez no las suple, ya que pertenecen más bien al hecho que al derecho, Hevia in Cur. Philip. p. §. 1. 15. n. 6.
230. Las excepciones dilatorias, que impiden la entrada del litigio y se llaman declinatorias de foro, v. gr. las que se oponen contra el juez, porque es tenido como incompetente o sospechoso, deben oponerse antes de la contestación de la demanda, c. 20. de Sent. et re judic. L. fin. C. h. t. l. 9. tit. 3. p. 3. l. 1. tit. 5. lib. 4. R. C. Porque el no oponerlas al principio, sino comparecer ante el juez y responder, se considera consentir en el juez y renunciar al derecho de excepcionar. L. 52. ff. de Judiciis. Et ibid. Gothofredo. Las que se refieren a la persona del juez y declinan su jurisdicción deben ser propuestas antes que todas las otras, incluso las dilatorias, c. 61. de Appellat. L. 16. C. de Judic. Et ibid. Gothofredo L. fin. C. h. t. Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 13. n. 7. Paz in Prax. tom. 1. p. 1. temp. 5. ex. n. 21. Cuando se opone, pues, la excepción declinatoria de foro, el juez debe conocer sumariamente acerca de ella y pronunciarse sobre ella y declarar que él es el juez o que no lo es, de otra manera el proceso, como hecho por un juez ignorante e incierto acerca de su jurisdicción, sería nulo, Arg. l. 3. ff. de Eo, qui pro Tutor. Paz in Prax. tom. 1. p. 1. temp. 5. ex n. 36. Gregorio López in l. fin. tit. 3. p. 3. Pero si el juez se declara juez, puede apelarse de esta sentencia, aunque sea interlocutoria, porque acarrea un gravamen irreparable, L. 3. tit. 18. lib. 4. R. C. Aunque de la sentencia por la que los consejeros de la real chancillería o de la real audiencia, se declaran jueces, no se dé apelación, por la gran integridad que en tales jueces se presume, ni es de creer que quieran mendigar el conocimiento de las causas, cuando por derecho propio tienen plenísima potestad de juzgar, L. 4. tit. 5. lib. 4. R. C. Et ibid. Acevedo, sin embargo, en algunos casos se admiten las antedichas excepciones aun después de contestada la demanda: 1. Si una excepción aparece de nuevo después de la demanda, v. gr., una causa de recusación. 2. Si una antigua llega de nuevo a conocimiento del demandado, y esto mismo es atestiguado por juramento, c. 4. h. t. 3. Si aunque no hubiera sido ignorada, sin embargo, no podía ser probada, Arg. c. 4. de Elect. in 6. 4. Si se opone inmediatamente después de contestada la demanda; porque las cosas que se hacen de inmediato se consideran en el hecho L. 40. ff. de Reb. credit.