5. Si alguno por error comparece ante el juez no propio, que de otra manera tiene jurisdicción; ya que entonces en cualquier parte del proceso puede oponerse esta excepción, porque el consentimiento del que yerra es nulo para prorrogar la jurisdicción, L. 15. ff. de Jurisdict. 6. Si el demandado declara en el libelo que quiere conservar salvas para sí otras excepciones. Y por lo tanto, comúnmente se pone esta cláusula en el comienzo del libelo de contestación: Pedro Pérez, vecino de Manila, con protestacion que ante todas cosas hago que por Auto, o Autos, que ante V. haga de no atribuirle mas jurisdiccion de la que en tal caso por derecho le competa, y esta no declinable: parezco y digo: Sic: Paz in Prax. tom. 1. p. 1. temp. 5. n. 30. Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 13. n. 9. et alii. Hay también otras excepciones dilatorias que pueden oponerse después de la contestación de la demanda y también después del transcurso del término perentorio establecido por el juez. Así pueden oponerse: 1. La excepción de excomunión mayor, ya que para que ésta sea más temida, es admitida en cualquier parte del juicio, aun cuando el demandado la haya diferido maliciosamente, aunque entonces, es condenado a los gastos y costas. c. 12. h. t. 2. La excepción de competencia, si la incompetencia es tal que no pueda ser prorrogada por la parte la jurisdicción del juez, cual es la incompetencia del juez laico respecto del clérigo, c. 25. de Offic. deleg. Y esta excepción puede oponerse aun en la misma ejecución. 3. La excepción que anula retroactivamente el proceso, cual es la excepción del falso procurador, que no tiene ningún mandato o lo tiene insuficiente, L. 24. C. de Procurator. c. 4. eod., o del falso tutor. 4. Las excepciones que tienen un gravamen sucesivo, como la excepción del lugar no seguro, de vacaciones de los tribunales, del plazo corto, y otras semejantes. Pero todas las demás excepciones dilatorias, fuera de las dichas, se oponen antes de la contestación de la demanda, para impedir la entrada de la demanda, c. 20. de Sentent. et re judic. l. fin. C. h. t.
231. De las excepciones perentorias, algunas también deben oponerse antes de la contestación de la demanda, aunque regularmente tales excepciones se opongan después de contestada la demanda. Antes, pues, de la contestación de la demanda, se oponen las excepciones que impiden la entrada de la demanda, como la excepción de la cosa juzgada, la de transacción y la de juramento, c. 1. de Litis contest. in 6. Porque una vez terminado el proceso no debe iniciarse de nuevo. Igualmente la excepción de pago o la de prescripción o cuando la verdad es notoria, de tal manera que conste evidentemente que el actor acusa falsamente, porque el demandado no debe ser oprimido falsa e inicuamente. Otras excepciones perentorias se oponen después de la contestación de la demanda, L. 9. C. h. t. Aquellas, a saber, que destruyen la acción del adversario. Ya que la acción no puede ser excluida, si no es propuesta en el juicio, que se constituye, ciertamente, por la contestación. Y como las predichas excepciones se consideran propiamente tales, de aquí se tiene la regla general de que las excepciones perentorias deben oponerse después de la contestación de la demanda, Gregorio López, Acevedo, Gutiérrez, Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 15. n. 2. et alii. Otras, finalmente, también se oponen después de la sentencia. Tales son: 1. Las que declaran nula la sentencia, porque acerca de la nulidad siempre puede conocer el juez y dictar sentencia de nuevo pues no se considera que desempeñó su oficio, cuando obró nulamente. Arg. c. 52. de Reg. jur. in 6. 2. Las que rescinden la sentencia, como la excepción de restitución y otras semejantes, L. 36. ff. de Minor. 3. Las que impiden su ejecución, como la excepción de dinero no entregado, la del senadoconsulto veleyano, la del macedoniano, y otras semejantes. Y no se considera que el demandado renuncia a ellas, si no son opuestas antes de la sentencia, porque como sólo miran a la ejecución de ella, basta con que se opongan entonces. Antiguamente en el derecho español las excepciones debían proponerse y probarse dentro del tiempo señalado por el juez, L. 8. l. 9. tit. 3. p. 3., y casi lo mismo sucedía en el derecho común, c. 4. h. t. Sin embargo, actualmente en España las excepciones dilatorias deben ser propuestas y probadas dentro de nueve días, contados desde el último día de la citación y transcurridos éstos la demanda se tiene por contestada, L. 1. tit. 5. lib. 4. R. C. Y dentro de los veinte días, desde la contestación de la demanda deben oponerse y probarse las excepciones perentorias, y el demandado que las opone después no es oído, a no ser que jure que, transcurrido ese plazo, llegó a conocimiento suyo la excepción y que él no la opone maliciosamente. Pero si en este plazo el demandado no prueba sus excepciones, al punto es condenado a las costas de proceso retardado, sentencia contra la cual no se da ningún recurso. Pero si las excepciones son frívolas, son rechazadas por el juez. L. 1. tit. 5. lib. 4. R. C. Y como en el derecho canónico no se ha fijado ningún plazo determinado para oponer estas excepciones, debe observarse este plazo en España, también en los tribunales eclesiásticos; arg. c. 1. de Nov. oper. nuntiat. González in c. 4. h. t. n. 9. aunque sostenga lo contrario Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 13. n. 6. Pero después de publicadas las testimoniales no puede nadie alegar en esa instancia una nueva excepción; cuando ésta debe ser probada por testigos; puede sin embargo probarse por confesión de parte y por escritura