pública. L. 5. tit. 5. lib. 4. R. C. Los menores, las iglesias, las universidades y otros, que gozan del privilegio de la restitución para proponer nuevas excepciones, sólo pueden pedir la restitución antes de la conclusión para la definitiva, y sólo se les concede una vez; y en la misma sentencia se niega otra restitución, L. 5. tit. 5. lib. 4. R. C. Y cuando los menores y otros privilegiados piden la restitución después de publicadas las testimoniales ha de imponérseles por el juez, una multa que ellos mismos tienen que pagar, si no prueban la excepción, L. fin. tit. 5. lib. 4. R. C.
232. Aunque el actor no puede intentar simultáneamente varias acciones, L. 43. §. lib. ff. de Reg. jur. Sin embargo, el demandado cuya condición es más favorable, bien puede oponer varias excepciones simultánea o sucesivamente, c. 2. de Reg. jur. in 6. L. 5. l. 8. ff. h. t. aunque sean contrarias, siempre que las tales se opongan de manera alternativa, v. gr., si el demandado se excepciona de que él no cometió un homicidio o que lo cometió en defensa propia. Ni oponiendo una excepción contra la pretensión del adversario se considera que la confiesa, ya que la excepción es opuesta por el demandado para destruir aquélla, Glossa in c. 1. de Testibus in 6. V. Assecuti. y el acto de los demandantes no debe surtir efectos más allá de la pretensión de los demandantes. L. 19. ff. de Rebus credit. Lo mismo hay que decir acerca de las réplicas, L. 10. C. h. t. El demandado, pues, al oponer sus excepciones debe probarlas, y por esto y no por otras cosas, se dice que el demandado al excepcionar se hace actor. L. 19. ff. de Probation. Cuando al oponer varias excepciones, falla en la prueba de una, puede pasar a otra y obtener excepción por ella, si la prueba plena y perfectamente en su forma específica, de otra forma no destruirá la acción, ni la pretensión del actor. Pero cuando falla en la prueba de la excepción, si el actor no prueba su pretensión, aún el actor mismo no obtendrá su pretensión por la falta de prueba del demandado, es más, el demandado será absuelto; porque no probando el actor, el demandado, aunque nada haya garantizado ni probado, debe ser absuelto, L. 4. C. de Edend. c. fin. §. Sanè, de Jur. jurand. Pero si el demandado prueba su excepción dilatoria, es absuelto de la observancia del juicio o de la instancia. Si prueba una perentoria, es absuelto definitivamente de la acción instituida, sentencia de la que, por cierto, surge la excepción de cosa juzgada, que siempre remueve al actor. Pero para que la excepción de la cosa juzgada se oponga útilmente, debe ser la misma cosa la que se pide, por la misma causa y entre las mismas personas. Y, por cierto, en el foro secular debe admitirse la excepción de la cosa juzgada en el foro eclesiástico, porque, mediante la sentencia, la parte tiene un derecho adquirido, y si el secular rehúsa admitirla, es obligado, por medio de censuras, por el ordinario; y viceversa, la excepción de cosa juzgada en el foro secular es admitida en el eclesiástico, pero si éste se niega a admitirla, es obligado a admitirla, por su superior eclesiástico, a no ser que induzca peligro para el alma c. fin. h. t. in 6. Si falta alguno de estos requisitos, el demandado puede ser citado otra vez, v. gr., si alguno fue absuelto de la demanda del adversario, porque ya no poseía la cosa, y después de la sentencia, entra en posesión de la cosa; ya que cesando la causa de la sentencia absolutoria, de nuevo puede actuarse en contra de él. c. 13. h. t.
233. Las excepciones que fueron omitidas en la primera instancia, si ya transcurrió el tiempo para oponerlas (de otra manera, no; L. 4. C. de Tempor. appellat.), no pueden oponerse en la segunda instancia, L. 13. C. de Procurator. Et ibid. Gothofredo. Porque el que omite las excepciones dilatorias contra las personas del juez, del procurador o del actor, se considera que las aprobó; pero si miran, no a la persona, sino a la falta o insuficiencia del mandato en el procurador, siempre duran. L. 24. C. de Procurator. Ciertamente, el que tiene varios beneficios, compatibles, no puede en nombre propio hacer valer contra otro la excepción de pluralidad de los beneficios, c. 3. h. t. Porque no debe, reprobar en otros lo que en sí aprueba, ni debe oponer a otro una falta el que adolece de la misma falta; arg. c. fin. de Adulter. Porque, como dice Juvenal, Satyr. 2. ¡Ríase el normal del patituerto y el blanco del etiópe! Podrá, sin embargo, oponer esta excepción de pluralidad, si la opone en nombre y para utilidad de la iglesia, si no hay otros que hagan esto, porque el delito de una persona no debe dañar a la iglesia, c. 76. de Reg. jur. in 6. Además, si contra un testigo se opone la excepción de crimen, aunque aquél mismo lo confiese, o de él sea convicto, y aunque toque al negocio principal, el testigo no puede ser castigado precisamente por el hecho de que contra él mismo se haya probado la excepción; porque la acusación no va contra él, y el crimen objetado por modo de excepción, no se opone al testigo para que sea castigado por él, sino para que no se le crea o para que no sea admitido a testificar, y basta por consiguiente, si su testimonio no es tomado en cuenta. c. 1. h. t. Y la excepción no debe surtir efectos más allá de la intención del agente, L. 19. ff. de Reb. credit. ni fuera de la esfera de su actividad, porque una causa limitada produce un efecto limitado, L. 16. ff. de Adquir. rer. domin.