El orden que se debe seguir en conocer y pronunciar las excepciones opuestas en el juicio, lo dijimos en el Título de Ordine cognitionum.

TÍTULO XXVI
DE LAS PRESCRIPCIONES

234. Prescribir, significa algunas veces mandar, imponer, constituir. C. l. D. 86. Otras veces significa señalar límites y términos, C. 2. de Conces. praebend. L. 28. §. 8. ff. de Liberat. legat., o bien poner fin; y en este sentido se dice acción prescrita, como concluida. En otros casos vale lo mismo que poner excepciones en defensa del derecho, L. fin. ff. de Suspect. Tutor. Et ibid. Gothofredo. Pero sobre todo prescripción se toma por excepción perentoria, y así es considerada in Tit. ff. de Exception. et praescription. Mas aquí se toma como un cierto modo de adquirir el dominio, y puede definirse así: La prescripción es el derecho de adquirir el dominio o el cuasidominio o un derecho de otro por la continuidad de la posesión o de la cuasi posesión durante el tiempo determinado por la ley. Y, por cierto, abarca más que la usucapión, que se define así en L. 3. ff. de Usucap. Es la adquisición del dominio por la continuidad del tiempo de la posesión determinado por la ley. La prescripción, en efecto, se extiende a las cosas incorpóreas, que no abarca la usucapión, Así las servidumbres: de sepulcro, de un monumento, de lugares públicos y otros derechos, no pueden usucapirse; y, en cambio, las servidumbres: derecho de sepultar un muerto en un sepulcro de un monumento, derecho de pescar en un lugar público, y otros semejantes, pueden prescribirse, de tal manera que quien así los prescribe puede defenderse contra el que impide tal derecho, L. 14. ff. de Servit. l. 6. C. de Religios. l. 7. C. de Divers. et temporal. La usucapión, empero, es un modo civil de adquirir el dominio, princ. Inst. de Usucapion. Pues el que usucape una cosa, como que usucape el dominio de ella. La usucapión, pues, fue introducida por el derecho civil y aprobada por el derecho canónico, a causa del bien público, para que en diversas partes, por largo tiempo, no fueran inciertos los dominios de las cosas. L. 1. ff. de Usucap. Y para que así más fácilmente, se resuelvan y terminen los procesos, se estimule la vigilancia de los dueños y se castigue su negligencia. Porque las leyes ayudan siempre, no a los que duermen, sino a los que están vigilantes, c. 5. h. t. l. 1 tit. 29. p. 3. Y por eso sostiene Gregorio López in l. 1. tit. 29. p. 3. que la prescripción no puede ser renunciada por el particular, como introducida para el favor público. Otros, con Gutiérrez., sostienen lo contrario, por el hecho de que la prescripción fue introducida, principalmente, en favor y provecho de los particulares. Y ciertamente, por las razones predichas, se infiere que la usucapión o la prescripción, es lícita. Y la ley civil, que transfiere el dominio de otro al usucapiente, es ciertamente justa; ya que la república, por el dominio eminente que tiene sobre los bienes de los súbditos, puede, exigiéndolo así el bien público y la utilidad común, quitar el dominio de ellos a los anteriores dueños, aunque éstos no consientan y transferirlo a otros, y no sólo para el fuero externo, sino también en forma tal que el que adquiera tales bienes esté seguro en conciencia, y aunque no intervenga ninguna negligencia del antiguo dueño. Glossa in c. 5. h. t. V. Noverit. Gregorio López in l. 12. tit. 29. p. 3. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 61. n. 6. Lessio, de Just. lib. 2. cap. 6. ex n. 50., a tal grado que si después de haber completado el tiempo de la prescripción, el que prescribió hubiere sabido que la cosa fue ajena, no está obligado a restituirla, porque por la prescripción o por la usucapión fue hecho absolutamente dueño de la cosa, a través de un modo legítimo estableicdo para transferir el dominio, no menos que si hubiera comprado la cosa en su precio justo a su dueño, L. 12. tit. 29. p. 3. Ahí: E por ende decimos que si aquella sazón que ganaron possessión de las cosas, ovieren buena fee en haverlas, maguer ante que los apoderassen, o después la oviessen mala, cuidando que aquellos de quien las ovieron, non eran verdaderos señores, non les empece a ellos nin a sus herederos. Junct. Gregorio López ibid. V. E la oviessen mala. Glossa in c. 5. h. t. V. Noverit, Molina, Lessio et alii contra Adriano, Medina et alios. De aquí que si por error, el que había prescrito la cosa, la restituye, puede reivindicarla como propia, y el antiguo dueño debe restituirla como ajena; como el que vende una cosa propia, recibido el precio justo, estaría obligado a entregarla.
235. La prescripción transfiere el dominio pleno, y no sólo el útil, de las cosas muebles, como es lo común, pero también el de las inmuebles, como contra Glossa in L. Traditionib. c. de Pactis. Bartholo, Baldo & alios, sostienen Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 61. n. 11. Covarrubias et alii. Y se prueba ex c. 11. 16. q. 4. l. 1. tit. 29. p. 3. ff. de Usucap, donde absolutamente se dice que el dominio se adquiere por prescripción o por usucapión y, por lo tanto, el directo, que es el principal. L. 1. §. 1. ff. si ager vectigal. De otra manera, no se eliminarían totalmente los procesos. De aquí deriva que quienes pueden adquirir el dominio, pueden también prescribir. Tales son,