el padre de familias, respecto a cualquier género de bienes, el hijo de familias a los bienes castrenses, cuasi castrenses y adventicios, L. 4. §. 1. ff. de Usucap., el pupilo, aun sin tutor, porque para adquirir no necesita su autorización. L. 11. ff. de Adquir. rer. dom. El infante, sin embargo, como carece de uso de razón, para usucapir, no usucape por sí mismo, sino sólo por la autorización del tutor, L. 32. §. 2. ff. de Adquir. vel amit. possess. l. 2. tit. 29. p. 3. Por lo contrario, no pueden prescribir los que no pueden adquirir el dominio, cuales son los locos; pero si antes de su locura comenzaron a poseer, como en la locura no dejan de poseer, también usucapen entonces, L. 4. §. 3. de Usucap. h. 2. tit. 29. p. 3. Tampoco usucapen los esclavos. L. 3. tit. 29. p. 3. Tampoco los que poseen una cosa, no en su nombre, sino en el ajeno, L. 4. tit. 15. lib. 4. R. C. Ahí: Si alguno tuvo, o posseyó alguna heredad o otra cosa a empeños, o en encomienda o arrendada o alogada o forzada, no se puede defender por tiempo, que estos a tales no son tenedores por sí, mas por aquellos de quien la cosa tienen. Tampoco los clérigos pueden prescribir los bienes de sus beneficios, c. 11. 16. q. 4. Si uno de los coherederos posee solo la cosa, aunque sea por largo tiempo, no puede prescribirla contra los otros coherederos, ni el socio una cosa común, contra los otros socios, L. 5. tit. 15. lib. 4. R. C. También es consecuente que regularmente no se prescriba contra aquellas personas que no pueden enajenar, como son: el pupilo, el hijo de familias, el pródigo, el cautivo, la mujer, respecto de su propiedad dotal, y otros semejantes, L. 8. tit. 29. p. 3. Porque en el prescribiente se presume la mala fe, L. 11. tit. p. 3., a no ser que esta presunción sea purgada por la buena fe del que recibe, pues entonces, es lícita según el modo ordinario; de modo extraordinario, empero, la cosa podrá prescribir en el tiempo de treinta o de cuarenta años. O si la prescripción hubiere sido incoada antes de que se prohiba prescribir tales bienes, o si el poseedor tuviere éstos por algún tercero. Porque, entonces, los prescribirá en el tiempo ordinario. Los requisitos para la prescripción están contenidos en estos versos: 1. Sea la cosa apta. 2. Haya buena fe. 3. Sea justo el título. 4. Justa la posesión. 5. Y completo el tiempo de ley.
236. 1. Se requiere, pues, que la cosa que se va a prescribir, sea apta para prescribirse, es decir, que pueda caer bajo el dominio o cuasi dominio de los hombres, L. 3. ff. de Usucap. l. 1. tit. 29. p. 3. Por falta de lo cual, no se usucapen las cosas sagradas, como los templos, los cálices, los ornamentos sagrados y otras cosas semejantes L. 6. tit. 29. p. 3. Tampoco las cosas religiosas, como los sepulcros y los cementerios, aunque actualmente estos son cosas sagradas; ni tampoco las cosas santas, es decir, las que están protegidas por alguna sanción especial contra la violencia de los hombres, como los muros y las puertas de la ciudad; pues sólo con esta significación se entiende aquí cosa santa, en cuanto a la presente institución. §. 10. Instit. de Rer. divis. Tampoco se usucapen las cosas públicas, como una calle pública, una fuente, un puente, un teatro, una plaza y otras por el estilo, L. 9. ff. de Usucap. l. 7. tit. 29. p. 3. Acevedo in. l. 1. tit. 15. lib. 4. R. C. n. 64. ni el hombre libre, §. 1. Inst. de Usucap. l. 6. l. 24. tit. 29. p. 3. Ni aquellas cosas que son de mera facultad, esto es, que sólo dependen del arbitrio de otro, fuera de toda convención u obligación, L. 2. ff. de Via public. et itin. sea que aquello haya sido concedido por un acto positivo, v. gr., si alguno acostumbró comprar mercancías de algún mercader, sea que aquello parezca concedido por la omisión de un acto, v. gr., si alguno, cuando hubiera podido edificar más alto, no edificó. En ninguno de estos dos casos se adquiere derecho por prescripción y por lo tanto el primero no puede ser obligado a comprar las mercancías a aquél mercader; porque por ninguna ley está obligado, ni el segundo puede ser impedido de levantar más alto la casa, pues por ninguna ley le ha sido quitada esa facultad. Pues no está bien que un beneficio se convierta en deuda, contra la intención del que lo hace. Además, se prohíbe por derecho positivo que se prescriban: 1. Los límites de las parroquias y de las diócesis, mientras son ciertas; otra cosa es si son dudosos, c. 5. c. 6. 16. q. 4. c. 4. de parochis., para que los límites de las parroquias o de las diócesis no se confundan. Lo mismo hay que decir de los límites de los ducados o de los condados, Molina de Justit. et jur. tr. 2. D. 79. n. 7. Pero la tierra en la que está el límite puede prescribirse, c. 9. h. t., más aún, también el derecho de recoger diezmos en una parroquia ajena, si se hace salvados los límites en cuanto a lo demás. 2. No pueden prescribirse las cosas que miran a la suprema potestad del príncipe, L. 6. C. de Praescription. 30. vel 40. an. ni los tributos que se dan en reconocimiento de la majestad; ni la inmunidad o liberación del pago de ellos, Acevedo in L. 1. tit. 15. lib. 4. R. C. n. 51. Porque ni el príncipe puede enajenar la suprema potestad y las cosas anexas a ella; ni otro puede poseerlas. c. 23. de Jur. jurand. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 74. ex n. 2. Tampoco pueden prescribirse el mero imperio ni otros derechos reales, L. 6. tit. 29. p. 3. Lo que debe entenderse, actualmente, de la suprema jurisdicción propia del rey, l. 1. tit. 15. lib. 4. R. C. y lo señala Gregorio López in d. l. 6. Aunque opine distinto Acevedo. Lo mismo es respecto de la suprema jurisdicción