del papa que en ningún tiempo prescribe, Acevedo in l. 1. tit. 15. lib. 4. R. C. n. 39. Y acerca de las gabelas, o alcabalas, se establece en L. 2. tit. 15. lib. 4. R. C. l. 1. tit. 18. lib. 9. R. C. que nadie sin expreso privilegio está inmune de pagarlas, aunque esté amparado por una prescripción inmemorial. Una más amplia discusión acerca de estas cosas, la dejo a los habitantes del reino y a los expertos. Tampoco pueden usucapirse las cosas robadas o poseídas con violencia, no sólo, ciertamente, por el ladrón, porque éste por razón de su mala fe se excluiría, sino tampoco por un tercer poseedor de buena fe, aunque hubiera pasado al mismo por cien manos. §. 2. Inst. de Usucap. Porque la Ley de las Doce Tablas y la Ley Atilia inhiben la usucapion de las cosas robadas, y la Ley Julia y la Plaucia la de las poseídas con violencia, hasta que por la reversión al poder del dueño haya sido purgado este vicio inherente, derivado del hurto y de la violencia. Ya que el hurto y la posesión violenta es un vicio real que afecta a la cosa en cualquiera que sea el poseedor, L. 4. tit. 29. p. 3. Et ibid. Gregorio López l. 5. tit. 15. lib. 4. R. C. Esto, sin embargo, se entiende respecto de la prescripción que ha de completarse en el plazo ordinario. Pero si una cosa robada es poseída de buena fe, durante un espacio de 30 o 40 años, se prescribe correctamente, L. 1. §. Ad haec. C. de Annal. except. l. 21. tit. 29. p. 3. Pichardo in §. Furtivae, Inst. de Usucap. n. 10. Tampoco el esclavo fugitivo puede usucapirse, porque por su misma fuga comete hurto, L. 1. C. de Serv. fugitiv. El parto de la esclava o del animal robado, si fue concebido en poder del ladrón, es robado, y tampoco puede usucapirse. Si fue concebido y nació en poder del poseedor de buena fe, puede ser usucapido por éste como suyo. Pero si éste, antes de la concepción, llega a saber que la esclava no es del que la vendió, no puede usucapir lo parido, ni cuando, después de la concepción, pero antes del nacimiento, supo que la cosa era robada, L.48. §. 5. ff. de Furt. l. 5. tit. 29. p. 3. Ampliamente Amaya, egregio alumno del Colegio Mayor de Cuenca, lib. 3. Observat. donde reduce a concordia varios textos del derecho civil, que le parecen como contrarios entre ellos mismos. Tampoco se prescriben las cosas de los pupilos, mientras éstos estén en tutela L. 3. §. Quae, C. de Praescript. 30. vel 40. ann. et ibid. Gothofredo.
237. 2.Se requiere buena fe. Porque ésta es la ignorancia de que una cosa es ajena. Aquél, pues, que cree que la cosa que posee es suya, o al menos, que no es ajena, se dice que posee de buena fe. O también, en forma más general, puede definirse la buena fe: el conocimiento de que la posesión es justa. Porque también, si alguno sabe que la cosa es ajena o que no es de aquél que se la entregó, pero cree que él mismo posee justamente, tiene, ciertamente buena fe, L. 28. ff. de Noxa lib. action. Ahí: Poseeré también por uso aquello que hubiere tomado aun sabiendo que era ajeno, c. fin. §. in aliis, ut lite non contestat. Donde, el constituido en posesión de una cosa para conservarla, la prescribe, porque aunque sepa que es ajena, sin embargo, la posee justamente porque la posee por autorización del juez, L. 11. ff. de Adquir. posses. Igualmente, el obispo prescribe en tres años el lugar convertido por él mismo a la fe; porque aunque sepa que era ajeno, no tiene mala fe, porque el derecho lo apoya. c. 1. h. t. Y, por cierto, la buena fe se requiere del todo necesariamente para la usucapión, no sólo en el inicio de la misma usucapión, como antiguamente bastaba según el derecho civil, §. 12. Inst. de Usucap. Y conforme a lo que dicen los textos, en c. 5. 16. q. 4. l. 12. l. 21. l. 23. tit. 29. p. 3. Y ahí mismo lo advierte Gregorio López sino además en el transcurso de la usucapión hasta su complemento, aunque sea prescripción de tiempo inmemorial c. 5. c. fin. h. t. Ahí: Porque todo lo que no va conforme a la fe es pecado. Definimos con juicio conciliar que sin buena fe ninguna prescripción valga, tanto canónica como civil. Ya que absolutamente en toda ley y costumbre deben derogarse aquellas cosas que, sin pecado mortal, no pueden ser observadas; de donde es conveniente que el que prescribió, en ningún momento tenga conciencia de que la cosa es ajena. Y así universalmente se dice en c. 2. de Reg. Jur. in 6. El poseedor de mala fe en ningún tiempo prescribe, l. 9. tit. 29. p. 3. Aunque el que posee crea que la cosa, que era de Ticio, sea de Sempronio, contra ninguno de los dos prescribe; arg. L. 5. §. 5. ff. Quod vi, aut clam; porque aún obra contra su conciencia y peca reteniendo una cosa ajena, Molina de Justit. et jur. tr. 2. D. 63. n. 12. Y esta ley, como prohibitiva de pecado, debe ser observada no sólo en el derecho canónico, sino también en el civil, porque en este caso el derecho canónico cuyo fin es velar por la salvación de las almas, c. 6. de Major. et obed. c. 2. de Const. in 6, puede corregir al derecho civil, C. fin. h. t. et com. DD. Y no sólo en la usucapión de las cosas, sino también en la prescripción de las acciones y de los derechos, se requiere la buena fe, y por lo tanto sin ella ninguno puede prescribir una servidumbre, el derecho de pescar, de cazar, de elegir, de presentar y otros semejantes, como deducen de la generalidad de nuestro derecho: Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 66. n. 7. Gregorio López in l. 22. tit. 29. p. 3. V. Poder. Et in l. 27. tit. 29. p. 3. V. Mala fé. Covarrubias in Reg. possessor. p. 2. §. 11. Lessio de Just. lib. 2. cap. 6. ex n. 19. González in C. 5. h. t. n. fin. contra aliquos apud ipsos. Y en esto la prescripción difiere