de la costumbre. Porque la costumbre aun con mala fe puede ser inducida, ya que es una ley no escrita comprobada por el tácito consentimiento del pueblo, y que constituye un derecho en el pueblo, y si reporta algún beneficio, no es precisamente respecto de los que tienen mala fe, sino que aquel beneficio se extiende a todos. Otra cosa sería en la prescripción, en la cual alguno por su propio delito y mala fe obtuviera un beneficio. Si el poseedor de una cosa tiene mala fe respecto de una parte, y respecto de otra tiene buena fe, prescribe respecto a esta última, mas no respecto a aquélla. Lo mismo es si tiene buena fe respecto del usufructo y mala respecto de la propiedad o respecto de otros derechos, Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 63. n. 13. et 14.
238. El que en el principio duda si la cosa es ajena, no puede comenzar la prescripción, L. 48. ff. de Adquir. rer. domin. Y no puede, de otra manera, vindicar para sí la cosa que antes no tuvo, mas que si juzga en forma precisa que aquélla le pertenece a él por un justo título. Y como entonces su condición no es mejor que la del otro, injustamente usurpa la cosa para sí. Pero cuando ya la posee, su condición es mejor que la del contrario, por la misma posesión, c. 65. de Reg. jur. in 6. Y por lo tanto, si surge la duda, debe poner una diligencia moral para saber si la cosa es ajena. Pero si no se descubre ni consta que es ajena, queda seguro en su conciencia y continuará su prescripción, porque aún está en buena fe, c. fin. h. t. c. 5. 34. q. 1. Ahí: Como en el derecho de los predios, en tanto alguien se dice con toda justicia, poseedor de buena fe en cuanto ignora que lo que posee es ajeno; pero cuando lo supiere y no se apartare de la posesión ajena, entonces se convertirá en un poseedor de mala fe, entonces con justicia será llamado injusto. Pero si la duda es práctica, esto es, si el poseedor duda si aquí y ahora le es lícito retener la cosa, entonces se interrumpe la usucapión. L. 32. §. 1. ff. de Usucap. Porque con tal duda no queda en pie la buena fe, ya que lo que no va conforme a la fe es pecado, es decir, lo que no se hace con un juicio de conciencia claro que dicte aquí y ahora, al menos por un juicio reflejo, que algo es lícito, es pecado; y el que con tal duda retiene la cosa peca, porque se expone al peligro de pecar, reteniendo una cosa ajena. Lessio de Justit. lib. 2. cap. 6. n. 13. Lacroix lib. 1. n. 77. Tampoco prescribe el que con ignorancia vencible y afectada posee una cosa; porque como la misma incluye pecado, excluye la buena fe. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 64. n. 2. La ignorancia de un hecho ajeno es justa indudablemente, y por lo tanto no impide la usucapión, lo contrario sucede con la ignorancia de un hecho propio, la cual ciertamente es intolerable. L. fin. ff. Pro suo L. 14. tit. 29. p. 3. Ahí: Teniendo ome alguna cosa mueble por suya, cuidando que la avía comprado o que le fuera dada o que la avía por otra derecha razón, si después sopiese que non era assí, maguer fuese tenedor della tres años, non la podría ganar por esse tiempo. Mas si por aventura oviesse mandado a su Mayordomo o a su Personero o a algun otro su ome, que le comprasse alguna cosa o que gela aduxesse por alguna otra derecha razón, assí como por cambio o por donadio o por otra cosa semejante, e aquel a quien lo mandasse non lo ficiesse assí: mas lo oviesse por otra razón, que non fuesse derecha, diciendolo que la havía comprado, si tal cosa como esta tuviesse tres años, poderla y a ganar por tiempo, porque havía buena fe en tomándola, maguer y errasse: Ca pues que el yerro aviene por derecha razón, non le debe dempecer. Et ibid Gregorio López. Aquí se pone, el ejemplo de un error de hecho, ya que el usucapiente creía que había título, cuando verdaderamente no lo había. Y por cierto, si el error era de un hecho propio, se considera injusto, pero no si el error es de un hecho ajeno. Pero si interviniera un error de derecho, suponiendo que hubiera verdaderamente un título, pero que sin embargo fuera nulo y se creyera válido; v. gr., si alguno recibiera por donación alguna cosa por parte de un religioso, de un hijo de familias o de un esclavo, ignorando que éstos no pueden donar; porque entonces si el error es de una ley clara e incontrovertida, aunque tal error o ignorancia careciera de toda culpa, no sería suficiente para la prescripción de la cosa, L. 31. ff. de Usucap. Ahí: Nunca en las usucapiones aprovecha a los poseedores un error de derecho. L. 4. ff. de Jur. et fact. ignor. Ahí: Se niega que en la usucapión aproveche la ignorancia de derecho pero consta que aprovecha la ignorancia de hecho. Y ciertamente no aprovecha ni a los menores ni a los soldados ni a los rústicos ni a las mujeres. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 64. n. fin. Porque si se tolera en los predichos la ignorancia de derecho, es sólo para que no sufran daño, pero no para que saquen provecho de ella. L. 8. ff. de Jur. et fact. ignor. ahí: El error de hecho ni aun a los varones perjudica en los daños o en las ganancias, pero el error de derecho ni aun en las ganancias aprovecha a las mujeres. Y como señala Gothofredo ibid., el error de derecho no daña cuando se trata de evitar un daño; pero cuando de obtener un lucro, perjudica aun a la mujer. El error de hecho no daña en ninguno de los dos casos. Y no es suficiente para la prescripción la buena fe teológica, es decir, la buena conciencia, sino que se requiere la buena fe civil, esto es, la que carezca de un vicio que prohiba la prescripción por disposición del derecho; como