en el presente prohíbe la prescripción con un error de derecho. Sin embargo, el mismo derecho concede aun con esta ignorancia de derecho la prescripción de 30 o 40 años, lo que ha de observarse no sólo en el derecho civil sino también en el canónico, arg. c. 4. de Emption, et vendit. Pero la ignorancia de un derecho que no es claro, sino controvertido en todas partes, coexiste bien con la buena fe y sirve para la usucapión, Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 64. n. 13. Lessio de Just. lib. 2. cap. 6. ex n. 14. et alii. Más aún aunque el error de derecho no basta para prescribir la cosa, acerca de la cual versa el error, basta sin embargo para prescribir los frutos obtenidos de tal cosa, arg. L. 25. §. 6. ff. de Petit. haered. Porque el error acerca de los frutos se considera que es un error de hecho más que de derecho: en cuanto el poseedor cree que los percibe de una cosa propia, Lessio de Just. et jur. lib. 2. cap. 6. n. 15. Navarro, Covarrubias et alii.
239. Si Ticio, por ejemplo, comenzó de buena fe a poseer una cosa, su tiempo aprovecha para continuar la usucapión al sucesor universal del mismo, esto es, a su heredero, el cual sucede en el derecho universal del difunto. Igualmente aprovecha a su sucesor particular, v. gr., al comprador, al donatario, al legatario, a no ser que sobrevenga a los mismos la mala fe, §. 12. Instit. de Usucap. Porque los antecesores en la usucapión, entregan la cosa a sus sucesores, con todo el derecho que ellos mismos tenían; y por lo tanto aquel tiempo, en el que el testador o el vendedor o el donante poseyeron la cosa, debe computarse y continuarse para completar el tiempo requerido para la usucapión. L. 16. tit. 29. p. 3. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 65. n. 3. Por cierto, el heredero inmediato, que es considerado una sola persona con el difunto, no puede usucapir como heredero, la cosa poseída con mala fe por el difunto, §. 12. Inst. de Usucap. L. fin. C. Commun. de Usucap. Molina de Just. et Jur. tr. 2. D. 65. num. 4. aunque la hubiere recibido y poseído de buena fe, Lessio de Just. et jur. lib. 2. cap. 6. num. 42. Mas podrá usucapirla por otro título, como de algo legado, donado o comprado, con tal de que el mismo tenga buena fe, aunque la haya recibido de un poseedor de mala fe. L. 5. ff. de Divers. tempor. praescript., donde se dice que el vicio del autor no perjudica ni al donatario ni al legatario. Lessio de Just. et. jur. lib. 2. cap. 6. num. 44. Sin embargo, el heredero mediato, a saber, el heredero de un difunto que poseyó de mala fe, con tal que el heredero mediato mismo y aquél al que inmediatamente sucede, tengan buena fe, puede usucapir la cosa, al menos desde el tiempo de su posesión. Porque aunque el derecho finja que se halla mala fe en el inmediato sucesor del difunto aquella mala fe fingida no se finge en otro sucesor, para que no se dé ficción de la ficción, como no se da sombra de la sombra. Molina de Just et jur. tr. 2. D. 65. n. 7. Lessio de Just. lib. 2. cap. 6. n. 43. Sin embargo, el sucesor particular, como el comprador, el legatario o el donatario, como no representa a su autor, no sucede en sus vicios, y por ende tampoco en su mala fe. De donde si el sucesor mismo tiene buena fe, puede prescribir, aunque el vendedor, el donante o el testador hubieran tenido mala fe; sin embargo, no se aprovecha en la accesión del tiempo de su antecesor, o autor, sino que comienza a usucapir desde la propia posesión, §. 12. Inst. de Usucap. Covarrubias, Molina et Lessio. Tampoco la mala fe de los antecesores en la universidad, en la ciudad, en el colegio o en otra comunidad, daña a sus sucesores para prescribir los derechos o los bienes poseídos con buena fe por éstos, ya que la mala fe es algo de hecho, L. 48. §. 1. ff. de Adquir. rer. domin. Y no debe pasar a los sucesores particulares, que ignoran que tal cosa es ajena. Porque los que suceden en lugar de otro, se considera que tienen justa causa de ignorancia, L. 42. ff. de Reg. jur. Así: Vazquez, Menchaca lib. 2. Controv. c. 71. n. 5, Barbosa de Praescript. p. 3. q. 17. n. 3. et alii. contra Facchineo lib. 8. Controv. cap. 25. et alios. Si notoriamente consta al prelado que una cosa ajena es poseída por la iglesia, o por el monasterio, debe como buen administrador restituirla; arg. c. 12. in fin. D. 54. Ahí: Creemos que nada se pierde de las utilidades eclesiásticas, si las cosas que son ajenas se restituyen. Empero, si solo él mismo sabe que la cosa es ajena y pudiera probar esto, cuando los bienes del prelado y del cabildo no son comunes, está obligado a advertirlo al cabildo; pero no, si no pudiera probarlo; arg. c. 2. 6. q. 2. Porque el cabildo no está obligado a creerle en su propio perjuicio; pero el cabildo, ya que tiene buena fe, puede prescribir. Pero si los bienes son comunes, como la prescripción es odiosa, la mala fe del prelado daña a la prescripción. Y aunque en L. 13. tit. 29. p. 3., se diga que el dueño que tiene mala fe puede usucapir una cosa poseída de buena fe por su esclavo, por causa de peculio, esto no tiene lugar conforme al derecho actual, como señala Gregorio López ibid. V. Maguer supiese.
240. Como en derecho se presume la ignorancia, cuando no se prueba el conocimiento, L. 21. ff. de Probation. c. 47. de Reg. jur. in 6, y la buena fe consiste en la ignorancia, por la cual alguno ignora que una cosa es ajena, y por consiguiente juzga que es propia, de allí es que la buena fe se presume;