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y por lo tanto el que objeta mala fe debe probarla. L. 10. tit. 29. p. 3. Ahí: Entenderse y a que avría buena fe en tenerla fasta que se probase lo contrario. Y por cierto la mala fe suele probarse por conjeturas, v. gr., si alguno compra una cosa, no guardadas las solemnidades del derecho, o compra de un jugador, de un pródigo, de un hijo de familias; o si por la fama o por las referencias supo que era ajena; o si no tuvo cuidado de ver el mandato del procurador del vendedor; o si contrató con cautelas desacostumbradas,
o ausente el dueño, o si posee sin título o con título no probado, o si después de tomada la posesión, procuró tener el título, o si despreciada la denuncia de que no compraría, aun así compró. De las cuales, y de otras conjeturas,
tratan más ampliamente Menochio de Arbitr. cas. 225, Mascardo et alii. Y sobre todo si el usucapiente
tiene en su poder los instrumentos o las escrituras que prueban que aquella cosa es ajena, se presume sin duda la mala fe, ya que de cualquiera
se cree que tiene conocimiento del tenor de sus instrumentos. En España, el derecho de ejecución, que surge de un instrumento público, prescribe y se extingue si el acreedor no lo intenta en diez años. L. 63. Taur. L. 6. tit. 15. lib. 4. R. C. Y ciertamente el deudor, aunque tenga mala fe, prescribe este derecho, o como comúnmente se dice, la vía ejecutiva, porque como el derecho de ejecución es una cualidad inducida por el derecho,
puede ser quitada por el mismo derecho, como esta cualidad se quita por el transcurso de un decenio; ya que aun quitado este derecho queda al acreedor la acción contra el deudor, la cual puede intentar en la vía que se llama ordinaria;
la que ciertamente no se prescribe de otra manera mas que con la buena fe por parte del deudor. Gregorio López in L. 22. tit. 29. p. 3. V. Treinta años. Y bien señala que esta prescripción del derecho de ejecución, o ejecutivo, procede contra la iglesia, la cual pediría la ejecución por virtud del instrumento.
241. 3. Es requisito el título [titulus], que así se llama porque tutela [tuetur] o defiende el dominio
o el cuasi dominio, la posesión o la cuasi posesión, o cualquier otro derecho, y puede describirse
así: Título es aquella causa que de suyo es hábil y apta para transferir el dominio u otro cualquier
derecho. Y como es fundamento de la justa posesión, L. 6. C. de Adquir. et retinend. posses. se requiere absolutamente para la prescripción. L. 27. ff. de Usucap. c. 17. h. t. L. 9. tit. 29. p. 3. Ahí: E que la aya por alguna derecha razón: así como por compra o por donadío o por cambio o por otra razon semejante destas. El título es cuádruple: porque uno es verdadero, a saber, aquél que no incluye ningún error, v. gr., si alguno compra una cosa de aquél que verdaderamente es su dueño, tiene un verdadero título por la compra; pero éste no sirve para la prescripción, porque de inmediato
transfiere el dominio, sin que se requiera algún transcurso de tiempo. Otro es putativo o estimado, es decir, cuando verdaderamente no existe título, sin embargo, se cree que existe, v. gr., si un heredero entrega a alguno una cosa como legada, que verdaderamente no es legada, y éste es suficiente para la usucapión, L. 48. ff. de Usucapion. A no ser que en él intervenga un error sobre un hecho propio, porque éste, como dijimos, no se tolera en el derecho, §. 11. Inst. de Usucap. Otro es colorado o aparente, a saber, el que aparece como verdadero, cuando no es tal por un vicio oculto, v. gr., si alguno compra una cosa de quien no es su dueño, pero al que cree su dueño; o aunque la compre a su dueño, éste, sin embargo, carece de la potestad para enajenar la cosa. Empero, éste es suficiente para la usucapión, pero no se requiere, ya que basta aun el título putativo. Otro es presunto o sea, que es presumido por el derecho, cuando, tal vez, no haya intervenido ni pueda, en el caso especial de que se trata, ser alegado por la parte, v. gr. Si Ticio ha poseído por largo tiempo, una cosa, se cree que es dueño. No obstante, este título no es suficiente para la prescripción ordinaria, L. 27. ff. de Usucapion. Sin embargo en la prescripción, de larguísimo tiempo o centenaria o inmemorial la antigüedad de la posesión se tiene como título c. 15. V. Praescriptionum, 16. q. 4., a no ser que esté en pie una presunción de mala fe contra el que posee, o que de tal manera el derecho se le oponga a la posesión, que asista al adversario, v. gr., si un clérigo extraño, en una parroquia ajena, quisiere prescribir los diezmos; porque, como el derecho asiste al párroco en contra del extraño, es necesario alegar y probar el título o al menos la posesión inmemorial. Y por cierto, aunque a aquél que poseyó la cosa desde tiempo inmemorial,
de tal manera la larga posesión le sirve como título presunto; sin embargo, si juntamente con la posesión tiene un título vicioso, esto es, tal que de suyo no sea apto ni suficiente para transferir el dominio, como el título del depósito, del comodato,
o del precario, tal prescripción es totalmente
nula, por más que sea inmemorial, porque el vicio del título obsta a la presunción de buena fe, ya que a la verdad del vicio patente en el título, cede la presunción de legitimidad del mismo.
242. El título, pues, requerido para la prescripción, debe ser tal que si el dueño por este título, entregara la cosa, transferiría verdaderamente
el dominio, y porque el que entrega no es el dueño, solamente se transfiere el derecho de prescribir. Pues tal título es llamado justo y legítimo,
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