porque es requerido por el derecho para la prescripción o para la usucapión. En cambio, el título que puesto en el verdadero dueño no sería suficiente para transferir el dominio, tampoco será suficiente para transferir el derecho de usucapir, si procede de quien no es el dueño. De aquí que el comodatario, el empresario de una obra, el colono, el inquilino, el depositario, el acreedor pignoraticio, el usufructuario, el que tiene la cosa en precario, y otros semejantes, no prescriben la cosa comodada, emprendida, depositada, pignorada, o tenida en precario L. 4. tit. 15. lib. 4. R. C. Porque estos títulos de suyo no son aptos para transferir el dominio, aunque traigan su origen del verdadero dueño. Usucapirá, en cambio, el que recibe la cosa por los títulos siguientes, a saber: como comprador usucape el que compra la cosa de quien no es su dueño, o de su dueño, que no podía enajenar. Como pagado usucape el que recibe de otro una cosa indebida como debida, no expresado el título de la deuda. Como heredero prescribe el heredero, no sólo el extraño, sino también el propio, que entre las cosas hereditarias recibe alguna cosa que no era del difunto. Como donado usucape el que recibe una cosa por donación que puede oponerse al derecho; porque si un hijo recibiera del padre alguna cosa, no podría usucapirla como donada; porque esta donación no se apoya en el derecho. Como abandonada prescribe el que ocupa una cosa abandonada por quien no es su dueño. Como suyo también alguno puede usucapir, no en cuanto este título es general, que comprende otros, sino en cuanto es especial; v. gr., si alguno se apodera, como de un tesoro, de una cosa enterrada por seguridad, la prescribe como suyo. Y lo mismo debe decirse acerca de los títulos: como dote, como legado, como socio, como juzgado, como transigido de permuta, y de otros semejantes, que amplia y dispersamente se encuentran en las Pandectas. L. 9. l. 15. tit. 29. p. 3. En efecto, estos títulos, si procedieran del verdadero dueño, transferirían el dominio; y por lo tanto, procediendo de quien no es su dueño, transfieren el derecho de prescribir. L. 9. tit. 29. p. 3. Ahí: Por tiempo queriendo ganar alguno ome cosa mueble, ha menester primeramente, que aya buena fe, en tenerla, e que la aya por alguna derecha razón, assí como por compra o por donadío o por cambio o por otra razón semejante de estas. Y también para la prescripción de los derechos se requiere un título justo, según la cualidad de los derechos. Y por lo tanto, todas las servidumbres, que están provistas de justo título porque alguno las obtuvo del dueño putativo del fundo, prescriben en el plazo ordinario, L. fin. in fin. C. de Praescript. long. tempor. Y en verdad, el usufructo no puede prescribirse en el tiempo ordinario mas que si existe un justo título, a causa del gran perjuicio que tal prescripción acarrea. Pero las servidumbres reales continuas, a saber, las que tienen un acto continuo, como la de acueducto, prescriben sin título en el tiempo ordinario; sin embargo la ciencia y paciencia del dueño se toman en lugar del título; las cuales ciencia y paciencia, por cierto, unidas a la buena fe del que prescribe, bastan, en verdad, para la prescripción. L. 10. ff. Si servit. vindicet. Ahí: No es necesario demostrar el derecho por el que [la servidumbre de] agua fue formada, por legado o por otro modo, sino que tiene acción útil, para demostrar que a través de tantos más cuantos años él poseyó su uso no por la fuerza ni ocultamente ni por precario. Empero, las servidumbres discontinuas, a saber, las que requieren la actividad del hombre para cada acto, como la de camino para peatones, la de herradura o rueda y la de senda ya practicada, requieren ciertamente de título, para que sean prescritas en el tiempo ordinario; no obstante, sin título se prescriben por tiempo inmemorial L. 1. l. 2. ff. de Aqua pluv. arcend.
243. Es requisito la posesión; porque sin ésta la prescripción no puede proceder, c. 3. de Reg. jur. in 6. c. 17. h. t. L. 25. ff. de Usucapion. Ya sea que tal posesión verdaderamente sea tal, cual la que se da con respecto de las cosas corpóreas; ya sea una cuasi posesión, cual es la que se refiere a los derechos y a las cosas incorpóreas, y en verdad tal posesión debe tenerla el prescribiente de modo que posea para sí y en su nombre; pero no en nombre de otro; ya que se dice que posee aquél en cuyo nombre se posee, c. 17. h. t., y, por lo tanto, para él se prescribe, L. 9. tit. 29. p. 3. Ahí: E aun ha menester, que sea tenedor della por sí mismo, o por otro que la tenga en su nombre continuadamente tres años a lo menos. Así prescriben el esclavo para su señor, el hijo para su padre, el tutor para su pupilo, y el curador para el menor. Y por esta misma razón: el arrendatario, el colono, el depositario, el comodatario, el acreedor pignoraticio, y semejantes, no pueden prescribir para sí la cosa arrendada, depositada, prestada, empeñada, o tenida de semejante modo, ya que no poseen en nombre propio, sino en ajeno, L. 9. l. 22. tit. 29. p. 3. Y, por cierto, la posesión para prescribir debe ser civil, esto es, la detentación de la cosa con la convicción de dominio. Arg. L. 55. ff. de O. et A. Y ésta sin la natural es suficiente; pero no la natural sin la civil. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 62. n. 1. Una posesión meramente civil, y sin la natural, se tiene cuando con la sola intención perseguimos, aun ausentes, una cosa nuestra. La civil y juntamente la natural es por cierto la más apta, aunque no la necesaria, para la usucapión. Lessio de Just. lib. 2.