cap. 6. n. 5. La posesión requerida para la usucapión debe ser continuada, o en uno y mismo usucapiente, o en éste y en otro u otros sucesores. Porque si se interrumpe no sirve para la usucapión. Y de aquí que, como la prescripción surge de la posesión, tanto prescribe uno cuanto posee y no más. De donde el enfiteuta y el usufructuario no prescriben el dominio del fundo, porque no lo poseen civilmente; pueden, sin embargo, contra el propietario, prescribir el dominio útil y el derecho de disfrute, porque de este modo poseen civilmente en su nombre, Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 62. n. 4. Igualmente un prelado inferior sólo prescribe contra el obispo aquellos derechos que ha ejercido y cuasi poseído, aunque hubiera tenido la intención de prescribir todos los derechos del obispo, y tal posesión no se extiende de derecho a derecho, ni de caso a caso, c. 15. c. 18. h. t. De tal manera, sin embargo, que si tal prelado sólo ejerció tales derechos o jurisdicción, prescribe esos privativamente; y el obispo no puede ejercerlos ya más. Pero si aquél y el obispo simultáneamente ejercieron tales derechos, o jurisdicción, la prescripción será acumulativa, y por lo tanto ambos podrán hacer uso de aquellos derechos o jurisdicción, L. fin. C. de Jurisdict. C. 17. de Haeret. in 6.
244. Quien es incapaz de poseer algo, es consiguientemente, incapaz de prescribirlo, L. 25. ff. de Usucap. c. 3. de Reg. jur. in 6. Así los laicos no pueden prescribir las cosas espirituales, como el derecho de elegir, de conferir beneficios eclesiásticos, de conocer las causas eclesiásticas o de los clérigos, ni el derecho de cobrar diezmos, y otros semejantes, porque son incapaces de poseer tales derechos sin privilegio del pontífice. c. 7. h. t. Sin embargo, pueden prescribir la libertad o la exención de pagar los diezmos, ya que pueden poseer tal libertad. Tampoco los religiosos profesos pueden prescribir para ellos, porque por el voto de pobreza son incapaces de adquirir dominio, Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 62. n. fin. Tampoco se prescribe el matrimonio, de tal forma que se entienda contraído por una larga posesión o por la cohabitación de los cónyuges putativos. Y no se prescribe tampoco contra él, de tal manera que se considere disuelto por una larga separación de los legítimos cónyuges; ya que puede contraerse solamente con el legítimo consentimiento de los contrayentes, aprobado por la iglesia, y una vez contraído, se vuelve indisoluble; y ya no está más en la potestad de los contrayentes disolver su vínculo. De modo semejante, tampoco se prescribe la profesión religiosa, de forma tal que por una larga posesión del hábito alguien se constituya religioso. Tampoco se prescribe contra él, de modo que un religioso verdadero deje de serlo por una diuturna deposición del hábito y por la no observancia del estado y de la vida religiosa. Ya que la profesión sólo es emitida con el consentimiento del profitente, aceptado por la religión, y sólo se disuelve por la dispensa del pontífice. Igualmente, tampoco puede prescribirse el ejercicio del orden sagrado, porque sin la ordenación un laico es incapaz de ejercer algún acto del orden. Ni la exención de la obediencia debida al legítimo superior puede ser prescrita por los súbditos, por todo el tiempo en que se conducen como súbditos. c. 12. h. t. Porque no tienen la posesión de la exención y de la inmunidad. Pero un prelado inferior, v. gr., un abad o un arcediano, puede prescribir algunos derechos contra el obispo. Acerca de los cuales así se tiene en el c. 18. h. t. Ahí: Porque el predicho abad mostró su monasterio cimentado sobre instituciones y ordenaciones: pueblo y clero; con bautismo y penitencia en las más leves culpas, con sepultura, con percepción de diezmos, con celebración de divinos oficios, tanto en el pueblo, como en las predichas capillas, con excomunión, entredicho y absolución, con legítima prescripción. Consideramos que el mismo abad debe ser absuelto de tu acusación sobre los ya dichos artículos, imponiéndote a ti sobre ellos perpetuo silencio; sobre todo lo demás que se sabe pertenece al derecho episcopal, condenamos, a manera de juicio, sentencialmente, al mismo abad, en lo que toca al pueblo y a las predichas capillas. Así pues, para que el prescribiente pruebe que su posesión es continuada, basta si prueba su inicio, medio y final. Porque de éstos, se presume la posesión en los restantes tiempos; más aún, si prueba que en otro tiempo poseyó y que ahora también posee, se presume que poseyó en el tiempo intermedio entre ambos. Por último, si prueba que él poseyó antiguamente, se presume que aún posee actualmente; arg. c. 17. de Restit. spoliator. l. 11. ff. Finium regund. l. 10. tit. 14. p. 3.
245. 5. Es requisito el tiempo. Éste necesariamente se requiere para la prescripción, y corre, no de momento a momento, sino de día a día, y para completar la prescripción basta que esté comenzado el último día. L. 6. l. 7. ff. de Usucap. Ahí: Por lo tanto, el que comenzó a poseer a las 12 horas del día 1º de enero, cumple la usucapión a las 12 horas de la noche del día anterior al 1º de enero. El tiempo es considerado en cuatro diferentes maneras: 1. El tiempo es breve, si es de menos de diez años; 2. Es largo, si incluye diez años entre presentes