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y veinte entre ausentes; 3. Es larguísimo,
si contiene 30 ó 40 años; 4. Es inmemorial, si no hay memoria de su principio. Cualquiera de los tiempos predichos puede continuarse en varios sucesores universales o particulares, hasta que se complete íntegramente, con tal que no se interrumpa la posesión, ni sobrevenga la mala fe. L. 14. ff. de Usucap. l. 16. tit. 29. p. 3. Donde se añade que si el que prescribe alguna cosa, la diere a otro en prenda, puede consumar la usucapión contando aquel tiempo durante el cual la cosa estuvo en manos del acreedor. Según la variedad de las cosas que se prescriben, se requiere diferente
tiempo para la prescripción. En efecto, las cosas muebles, o sea, las que pueden ser movidas de lugar en lugar, como el dinero, los animales, la ropa, el aceite, el vino, los frutos y otras cosas semejantes, antiguamente se prescribían en un año. Pero por una constitución de Justiniano, para que los dueños no sean defraudados con más frecuencia en sus cosas, se prescriben en tres años, concurriendo buena fe y título, Pr. Inst. de Usucap. l. 9. tit. 29. p. 3. Las cosas inmuebles, esto es, las que no pueden moverse, como un terreno,
una casa y otras semejantes, antiguamente en suelo itálico, en dos años; pero después, por una constitución de Justiniano, si tales bienes fueren de particulares, que no tienen privilegio, con título se prescriben, entre presentes, en diez años; porque más fácilmente pueden reconocer sus cosas que están en poder de otro; entre ausentes,
se prescriben en veinte años. Pr. Inst. de Usucap. L. fin. C. de Praescript. long. tempor. l. 18. tit. 29. p. 3. Si alguno está en parte presente, en parte ausente, el tiempo de la ausencia se duplica L. 11. C. de Praescript. long. tempor. L. 20. tit. 29. p. 3. Ahí: Assí, que si la tuvo cinco años, estando amos presentes, e diez después que alguno dellos fuese a otra parte, que la pueda ganar por este tiempo. Presentes ahora entendemos a los que habitan en la misma provincia; ausentes, en cambio, a los que residen en provincias diferentes, L. fin. C. de Praescript. long. temp. l. 18. l. 19. tit. 29. p. 3. Et ibid. Gregorio López. Donde dice que se entiende que están en una sola provincia aquellos que están bajo un mismo gobernador, de otra forma no. Si un esclavo con buena fe, se conduce como libre, prescribe su libertad, estando presente su dueño en diez años; y estando ausente, en veinte. L. 23. ti. 29. p. 3. Pero sin título las cosas muebles de los particulares, y las inmuebles entre presentes, o entre ausentes prescriben en treinta años; arg. L. 3. l. 4. C. de Prescript. 30. vel 40. ann. L. 21. tit. 29. p. 3. Et ibid. Gregorio López. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 68. in fin. Donde dice: que las cosas muebles sin título se prescriben en 30 años, tanto contra los particulares, como contra la iglesia, aun la romana.
246. La iglesia prescribe contra un particular
de modo no diferente que otro particular: en diez años entre presentes y en veinte años entre ausentes; porque para esto no goza de privilegio alguno, ya que se trata de obtener una ganancia. Ni los bienes patrimoniales y privados de los clérigos
gozan, en cuanto a esto, de algún privilegio, y por lo tanto se prescriben como los bienes de los laicos. Igualmente el usufructo cuya propiedad pertenece a la iglesia, se prescribe en el tiempo ordinario.
Lo mismo es respecto del derecho de patronato,
y lo mismo acerca de la enfiteusis o del feudo, cuando la iglesia está consciente de la posesión.
Pero si no sabe que aquellos derechos son poseídos por otro, se requiere una prescripción de 40 años, y si el feudo y la enfiteusis pertenecen a la iglesia romana, se requiere una prescripción centenaria, Molina de Just. & jur. tr. 2. D. 70. et 72. Barbosa in c. 8. et 23. h. t. Y, ciertamente, aunque según el derecho antiguo, in c. 1. c. 2. c. 4. c. 8. 16. q. 4. para prescribir los bienes de la iglesia, cualesquiera que fueran, bastarían 30 años, sin embargo, actualmente las cosas muebles de la iglesia se prescriben en tres años con título; y sin él en 30 años, aunque sean bienes de la iglesia
romana. Pero se prescriben en cuarenta años los bienes inmuebles, en los que la iglesia tiene verdadero dominio, y los derechos, los censos, las servidumbres y las acciones pertenecientes a la iglesia, más aún, el mismo fundo dotal de la iglesia, se prescribe por cualquier particular, aun laico al menos con título, en cuarenta años, c. 4. c. 6. h. t. Auth. Quas actiones. C. de Sacrosanct. Eccles. l. 26. tit. 29. p. 3. Más aún también se requiere el mismo tiempo, aunque una sola iglesia prescriba contra otra c. 6. c. 8. h. t. porque una iglesia prescribiente no es privilegiada, ni el derecho la favorece para percibir un lucro, sino sólo para evitar un daño. Y la misma prescripción se extiende a los monasterios, hospitales y otros lugares religiosos; también a los legados y a las causas pías. Glossa in c. 4. h. t. V. Quadragenaria. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 72. n. 3. Y a los legados dejados a los pobres en general, y a otros semejantes. Y lo mismo que de los bienes, debe decirse de las acciones y de otros derechos que competen a las iglesias y a los lugares piadosos. Y por lo tanto contra las iglesias y los lugares piadosos,
solamente se prescriben en 40 años. Auth. Quas actiones. C. de Sacros. Eccles. Si alguna cosa o derecho, pertenece simultáneamente a la iglesia y a un particular, ya que la cosa es indivisible, el particular gozará del privilegio de la iglesia, y por lo tanto de la prescripción cuadragenaria; arg. L. 10. ff. Quemadmod. servit. amis. Si puede dividirse,
será diferente
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