y más breve la prescripción contra el particular que contra la iglesia; arg. L. un. C. Si in Commun. Si una cosa inmueble de un particular comenzó a ser poseída por otro, de tal modo que haya transcurrido la mitad del tiempo requerido para la prescripción, v. gr., cinco años, y la cosa pase a la iglesia, a través de 20 años se completa la prescripción, la cual, en la primera mitad del tiempo será ordinaria y privilegiada en la segunda; arg. L. 20. tit. 29. p. 3. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 72. n. 5.
247. Las cosas inmuebles de la iglesia romana, las acciones, las servidumbres, las obligaciones y los derechos a ellas inherentes, solamente se prescriben por un tiempo de cien años, c. 13. c. 14. c. 17. h. t. Auth. Quas actiones. C. de Sacrosanct. Eccles. L. 26. tit. 29. p. 3. Ahí: Pero las otras que perteneciesen a la Eglesia de Roma tan solamente, non las podría ningún ome ganar por menor tiempo de cient años. Igualmente, por privilegio de León X y de Pío IV contra las órdenes mendicantes inmediatamente sujetas a la Sede Apostólica, sólo corre la prescripción de cien años, Molina, Rodríguez, Lacroix lib. 3. p. 2. n. 534. Los bienes de una iglesia exenta, si no está especialmente exenta, se prescriben en 40 años. Pero si se actúa para quitarle el derecho de exención a tal iglesia, se requiere una prescripción centenaria porque en este caso no sólo se hace perjuicio a aquella iglesia, como cuando se prescriben sus bienes y derechos, sino también se hace perjuicio a la iglesia romana, a quien le interesa tener muchos exentos y sujetos inmediatamente a ella, Cl. 2. de Sentent. et re judic. Un beneficio eclesiástico nunca se prescribe sin un título colorado, porque faltando la institución canónica, al menos existimada, no se tiene buena fe, y los beneficios no pueden obtenerse de otra manera más que por colación o por institución canónica; c. 1. de Reg. jur. in 6. Y actualmente por la regla 3 de la cancelaría, si alguno, hábil para obtener un beneficio, de buena fe y con un título colorado poseyera pacíficamente un beneficio por tres años, al cual, él mismo haya accedido sin real simonía, y no se haya introducido a un beneficio reservado a la disposición apostólica, no puede ya sobre él ser molestado más; y está seguro, no sólo en el fuero externo para evitar demandas, sino también en el fuero de la conciencia para no tener escrúpulos. También, esta regla de los tres años ayuda al clérigo secular si posee un beneficio regular, y al clérigo regular, si posee un beneficio secular. Igualmente gozan de esta regla: las encomiendas, las perpetuidades, los oficios eclesiásticos, los hospitales dados en título, los beneficios, tanto los de derecho de patronato, como también los reservados, fuera del caso de vacancia por muerte en la curia. Pero los beneficios manuales no gozan de esta regla. Empero, los frutos de un beneficio, como son cosas muebles, prescriben en tres años. Ampliamente Sánchez lib. 2. Consil. cap. 1. ex dub. 20. Lacroix lib. 4. ex n. 689.
248. Los bienes inmuebles de las ciudades prescriben en cien años, Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 74. n. 4. Cov. et alii. Ex L. 24. C. de Sacros. Eccl. Contra otros, que sostienen que prescriben en 30 años, Ex Auth. Quas actiones. C. de Sacros. Eccl. porque esta constitución no habla de las ciudades, sino sólo de las iglesias. Pero en España las cosas de las ciudades que no están consagradas al uso público, se prescriben en 40 años, L. 7. tit. 29. p. 3. También las servidumbres y los derechos, como señala Gregorio López ibid. V. De 40. años, donde añade, que si una ciudad tiene sólo cuasi dominio en otra cosa, porque la tenía en usucapión, puede ser prescrita por otro que la tenga después en el plazo ordinario. Los bienes patrimoniales del príncipe, como el derecho nada dispone en contrario, prescriben igualmente en el plazo ordinario. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 74. n. fin. Covarrubias et alii. Empero, los que pertenecen a la corona, y no repugna que sean adquiridos por los particulares, como los pastos, los predios urbanos o rústicos, se prescriben en 100 años, arg. lib. 24. C. de Sacrosanct. Eccles., donde a las ciudades no se oponga, sino la prescripción centenaria, Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 74. n. 4. Covarrubias et alii. Si pertenecen al fisco y ya le han sido incorporados, porque ha sido dictada sentencia y en efecto el fisco los ha hecho suyos, se prescriben en 40 años. L. 4. C. de Praescript. 30 vel 40. ann. Empero, si los bienes aún no han sido incorporados al fisco mediante sentencia, de tal manera que el fisco los obtenga de hecho, aunque haya sido cometida culpa por alguno, al cual haya sido impuesta por derecho mismo la pena de confiscación por algún crimen; entonces, contra el fisco secular se defiende uno por cinco años; v. gr., si por alguna renta no pagada se hace acreedor a una multa, si durante un quinquenio no la exige el fisco, expira el derecho para reclamarla. L. 2. C. de Vectig. et commis. Contra el fisco eclesiástico, si es el de la iglesia de Roma, prescribe en cien años; si de otra que no tiene privilegio, en 40 años. Los bienes de los herejes y de los apóstatas debidos al fisco secular se prescribían en cinco años. Empero contra el fisco eclesiástico en ningún tiempo prescriben por los herejes o por sus sucesores; a no ser que los sucesores ignoren que son bienes de herejes, porque, tal vez tales herejes mientras vivían eran tenidos por católicos, y después apareció que eran herejes. Porque entonces pueden los