sucesores prescribir tales bienes, aun los inmuebles, en 40 años, c. fin. h. t. in 6. Y aunque en España los bienes de los herejes se adjudican al fisco real, Ex c. 13. §. 1. de Haeretic., sin embargo prescriben no de otro modo como si se adjudicaran al fisco eclesiástico, Antonio Gómez 3. Var. cap. 1. n. 81. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 73. ex n. 4. Carena de Offic. Inquis. q. 15. Guidi n. 2. f. 503. Pero si los bienes aún no incorporados no pertenecen al fisco por algún crimen sino por otra razón, v. gr., porque por el deceso del que murió sin herederos son vacantes, si aún no han sido denunciados al fisco, se prescriben como los demás bienes de los particulares, a saber, en tres años, si son muebles, y en diez años o en veinte años, si son inmuebles. Y si falta título, se prescriben en 30 años, Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 73. Pero si han sido denunciados, y el fisco no los reclama durante cuatro años continuos, pierde el derecho a esos bienes vacantes, L. 1. C. de Quadrien. Et. ibid. Gothofredo.
249. El vasallo puede prescribir el dominio directo contra su señor, si usurpa la posesión al señor, negándole el feudo cuando por él le es exigido, y asegurando que es libre y alodial [o exento de carga o derecho señorial] aquel predio o territorio. Y bastan 30 años para que los feudos se extingan y se hagan alodiales, en cuanto el dominio directo se consolida con el útil. Igualmente son suficientes 30 años para que los feudos se hagan libres y alodiales, si un extraño los posee como tales de buena fe; y también, para que los feudos ya constituidos pasen de un vasallo a otro. Y finalmente 30 años bastan para que las cosas libres y alodiales pasen a feudales, si el dueño las haya poseído como feudales. El mayorazgo de la primogenitura y otras cosas que se prohíbe que sean enajenadas, como el feudo dotal y el fideicomiso pueden inducirse y constituirse en el ser de tales, según Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 75. n. 9, con título, en el plazo ordinario; sin él, en 30 años; de tal manera que los bienes que por su naturaleza no estarían afectados por tal vínculo, se prueben afectados por él, por el transcurso del tiempo predicho. Otros, empero, aún requieren 40 años con título, y sin él un tiempo inmemorial. Pero para que los bienes prohibidos de ser enajenados, o los afectados con algún vínculo, como los bienes del mayorazgo, sean prescritos, se requiere tiempo inmemorial, Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 79. n. 9. Covarrubias et alii contra Lugo et alios. Pero si tales bienes empezaron a prescribirse en el tiempo en que eran libres, aunque después sean afectados por tal vínculo, aún se prescriben en el mismo tiempo, como si no estuvieren afectados con tal suerte de prohibición, L. 16. ff. de Fund. dotal. Molina de Just. tr. 2. D. 97. n. 9. En España, se requiere de tiempo inmemorial, si no hay título para probar que algunos bienes están afectados por el vínculo del mayorazgo, y debe probarse por testigos de buena fama que por tiempo inmemorial tales bienes siempre fueron poseídos por los primogénitos, excluidos los demás hermanos. L. 41. Taur. l. 1. tit. 7. lib. 5. R. C. Porque tal prescripción tiene la fuerza de un título legítimo y de una concesión; y por lo tanto se presume concedida por el príncipe la facultad para la translación y para la enajenación, L. 3. §. 4. ff. de Aqua quotid. Y en menos tiempo no se prescribe, L. fin. §. fin. C. Commun. de Legat. Porque como el que posee el mayorazgo no puede transferir su dominio, tal título no es suficiente para transferir el derecho de usucapir, Gómez in L. 40. Taur. n. 90. contra alios.
250. Las servidumbres personales, con buena fe y título, se prescriben en 10 años entre presentes, y en 20 entre ausentes, L. fin. C. de Praescript. long. temp. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 70. n. 4. Las servidumbres reales, que son las debidas por un predio sirviente a favor de un predio dominante, ya sea urbano, como un edificio, ya sea rústico, como un fundo; y ya sea que la servidumbre sea afirmativa, a saber, aquella por la que el dueño del predio dominante puede hacer alguna cosa en un predio ajeno, como camino o paso de personas o de bestias; ya que la servidumbre sea negativa, en virtud de la cual, el dueño del predio sirviente está obligado a omitir alguna cosa, como la servidumbre de no construir más alto, y por la que el dicho dueño del predio dominante puede prohibir algo positivamente: estas servidumbres se prescriben en 10 años entre presentes y en 20 entre ausentes, L. fin. C. de Praescript. long. temp. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 70. n. 5. La posesión de una servidumbre afirmativa comienza desde el día en que alguno comenzó a usarla, v. gr., apoyando la viga o canalizando el agua; pero la posesión de la servidumbre negativa comienza desde el día en que el prescribiente prohíbe construir más alto, por ejemplo, y está de acuerdo el dueño de la cosa. Entonces, en efecto, comienza a poseer aquel que prohibió. La servidumbre continua, como la de apoyo de viga, la de un acueducto o conducción de aguas, o la de derivación de aguas de lluvia, aun sin título, se prescribe a los 10 años entre presentes, y a los 20 entre ausentes, porque la ciencia y paciencia del dueño son tenidos por título, L. 1. C. de Servitut. l. 15. tit. 31. p. 3. Ahí: E esto ficiesse a buena fe cuidando que havía derecho de lo facer, e non por fuerza, nin por ruego. Et ibid. Gregorio López. V. E non lo contradiciendo. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 70. num. 7. Pero la servidumbre discontinua, como caminar por