La acción redhibitoria, por la que alguno reclama la devolución del precio cuando un error dio causa al contrato, se termina transcurridos seis meses, que comienzan a correr desde el día en que el comprador conoció el vicio de la cosa. La acción de reducción, por la que el comprador reclama la devolución de la parte del precio que no hubiera dado, si hubiera conocido el vicio de la cosa, se termina en un año, y no puede ser molestado ya más el vendedor. L. 1. ff. de Aedilitio. edict. Las disposiciones de la república firmadas y canceladas no pueden ser retractadas en el transcurso de veinte años, contra aquél que haya administrado; o de diez, contra su heredero, L. 13. §. 1. ff. de Divers. tempor. La condición de los curiales y de sus agregados no se prescribe. Porque se manda que su autoridad sea permanente, L. 5. C. de Praescript. 30. vel 40. an. l. 23. C. de Agricol. lib. 11. Hasta aquí hemos dicho lo que conforme al derecho común por el común sentir de los doctores, se observa en la prescripción de las diversas acciones. Ya, pues, conviene pasar al derecho español, cuyas disposiciones referiré a la letra. Y en verdad se tiene así en L. 6. tit. 15. lib. 4. R. C: El derecho de executar por obligación personal, se prescriba por diez años, y la acción personal, y la Executoria dada sobre ella, se prescriba por 20 años, y no menos: pero donde en obligación ay hypoteca, o donde la obligación es mixta, personal y real, la deuda se prescriba por treinta años, y no menos, lo qual se guarde sin embargo de la Ley del Rey Don Alonso nuestro progenitor, que puso, que la acción personal se prescribiesse por diez años. Y por esta ley se revocan, L. 22. l. 27. tit. 29 part. 3. Además in L. 9. tit. 15. lib. 4. R. C. Se dice: Mandamos que los que ovieren vivido con qualesquier personas de estos nuestros Reynos, sean obigados à pedir lo que pretendieren que se les quedare debiendo del salario y acostamiento que tuvieren de sus Señores, o otro qualesquier servicio que les ayan hecho dentro de tres años despues que fueren despedidos de los tales Señores: y que passados aquellos, no lo puedan más pedir: excepto si mostraren haverlo pedido dentro de los dichos tres años a los dichos Señores, y ellos no se lo ayan pagado, ni satisfecho. Y esto mismo mandamos que se entienda y estienda a los Boticarios y Joyeros, y otros Oficiales mecánicos, y a los Especieros, Confiteros, y otras personas que tienen Tiendas de cosas de comer: los quales, passados tres años, no puedan pedir lo que huvieren dado de sus tiendas, ni las hechas que ovieren hecho. Debe, sin embargo, suponerse que los dueños y los otros deudores tengan buena fe para prescribir; de otra manera, no pueden ser dispensados por esta ley de pagar la deuda. Acevedo ibid. n. 40. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 67. ex n. 2. En algunos lugares de España está vigente la ley del fuero, que se tiene en L. 3. tit. 15. lib. 4. R. C. Ahí: En los fueros de algunas Ciudades se contiene, que el que tuviere, o posseyere Casa o Viña, o heredad, por año y dia, en paz y en faz de aquel que se la demanda, entrando y saliendo el demandador en la Villa, no sea tenudo à responder por ella: y es duda, si en la dicha prescripcion de año y día es menester título y buena fe: Nos tirando esta duda, mandamos que el que tuviere la cosa año y dia, no se escuse de responder por ella en la posesión, salvo si tuviere la cosa año y dia con titulo y buena fe. Et ibid. Acevedo. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 69. n. 4.
252. Las obligaciones derivadas de un delito y las acciones criminales surgidas de ahí, se terminan en 20 años, también en cuanto a la pena que imponen. L. 12. C. ad Leg. Cornel. de Fals. Y no se requiere la buena fe o la ignorancia de la pena establecida para el delito, porque en el fuero de la conciencia no se debe antes de la sentencia. Molina de Just. & jur. tr. 2. D. 66. n. 3. Transcurrido, en efecto, este plazo, ni el reo puede ser acusado, ni el juez puede inquirir contra él, aunque el crimen sea notorio y confesado; a no ser que sea sobremanera enorme, el cual nunca se prescribe, como el parricidio. L. fin. ff. ad. Leg. Pompej. de Parricid., o el estupro cometido por la fuerza contra el varón o la mujer. L. 29. §. fin. ff. ad Leg. Jul. de adulter., o la apostasía. L. 4. C. de Apostat., o el delito de parto supuesto. L. 19. §. 1. ff. ad Leg. Cornel. de Fals., o el crimen de lesa majestad, de herejía, de moneda falsa, de asesinato, de aborto, de simonía y otros semejantes. El plazo de los veinte años corre desde el día de cometido el crimen o desde el día del último acto, si tiene tracto sucesivo. Pero la acción de adulterio, de estupro, de incesto y de lenocinio, se extingue en cinco años, en cuanto a las penas legales. L. 29. §. 6. ff. ad Leg. Jul. de Adult. Pero no en cuanto a las penas espirituales, porque, aun transcurridos cinco años, puede el cónyuge inocente pedir el divorcio contra el adúltero. En el mismo plazo se extingue la acción de peculado. L. 7. ff. ad Leg. Jul. peculat. Sin embargo, la acción de dolo dura y se acaba en dos años. L. fin. C. de Dolo malo. La acción de injurias se termina en un año. L. 5. C. de Injuriis.
253. La prescripción inmemorial supera a todas las demás prescripciones, aquélla, a saber, de cuyo inicio no hay memoria, en cualquier tiempo que éste ocurra