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Ésta es privilegiada sobre las demás, de tal forma que el que la alega no necesita alegar título, porque éste se presume por la diuturnidad del tiempo. Tampoco se entiende
excluida aquélla en la ley o en el privilegio, aunque generalmente se excluye la prescripción; pero es necesario que se prohiba especialmente. Arg. c. 81 de Reg. jur. in 6. Y si el que prescribe es capaz de la posesión de la cosa prescrita, tal prescripción tiene el lugar del privilegio del príncipe, L. 3. §. 4. ff. de Aqua quotid. c. 6. D. 65. c. 26. de V. S. juncta Glossa ibid. V. Non extat. Y pueden ser adquiridas por esta prescripción aquellas cosas que no pueden ser prescritas de otra forma, siempre y cuando el que prescribe sea capaz de poseerlas. Así en España pueden ser prescritas contra el rey en tiempo inmemorial, y no en menor espacio: las ciudades, las villas, las fortalezas, la jurisdicción civil y la criminal, el imperio mero y el mixto imperio (excepto el imperio
supremo del rey) y otros derechos anexos a los mismos, L. 1. tit. 15. lib. 4. R. C. aunque no se dé ciencia y paciencia por parte del rey, ni se necesitaría menor espacio aunque se diera la ciencia y la paciencia del rey, como ahí mismo lo señala Acevedo. Los minerales o minas, las salinas, y las tercias reales, aunque sean de los derechos regulares, sin embargo pertenecen al patrimonio real, y así se prescriben en tiempo inmemorial. Igualmente se prescriben: la facultad de instituir notarios públicos, el establecimiento de impuestos,
la potestad de legitimar a los hijos ilegítimos, y otros semejantes, como consta por L. 2. tit. 13. lib. 6. R. C. l.1. tit. 21. l. 16. l. 17. tit. 27. lib. 9. R. C. Acevedo in l. 1. tit. 15. lib. 4. R. C. alios citans. Si existe título, puede prescribirse la jurisdicción en 40 años. Acevedo in l. 1. tit. 15. lib. 4. R. C. n. 3. El modo de probar la posesión inmemorial se describe específicamente en L. 1. tit. 7. lib. 5. R. C.
254. Una prescripción que haya empezado bien, desde el principio, porque tuvo todos los requisitos necesarios para prescribir, suele quedar impedida por circunstancias posteriores, porque unas veces se interrumpe, otras duerme, otras, aun después de que se perfeccionó, sufre rescisión.
Se interrumpe, desde luego, cuando de tal manera cesa, que si después de nuevo se prescribe aquella cosa, no se continúa la prescripción con la antecedente, ni se cuenta, para prescribir, el tiempo de la antecedente con la siguiente. c. 8. h. t. L. 29. tit. 29. p. 3. y la interrupción puede ser doble, a saber: natural y civil. Se interrumpe naturalmente, si llega a faltar algún requisito, después
de que había comenzado la prescripción, v. gr., si llega a faltar la buena fe en el prescribiente, o si se pierde la posesión. L. 5. ff. de Usucap. l. 29. tit. 29. p. 3. l. 7. tit. 15. lib. 4. R. C. Lo que ha de entenderse acerca de la posesión civil; porque la falta de la posesión natural no es obstáculo para la continuación de la usucapión o de la prescripción, como bien lo señala Gregorio López en la dicha L. 29. Civilmente se interrumpe la prescripción, cuando se extingue por algún acto jurídico, como se hace por una sentencia judicial, que tienda directamente contra la prescripción; porque si concierne a otros aspectos, no daña a la prescripción. Por la citación, ni por la contestación
de la demanda, no se interrumpe verdaderamente, sino sólo bajo condición, a saber, si el prescribiente es condenado, pero si es absuelto la prescripción se considera continuada, como si no hubiera sido interrumpida por la contestación de la demanda, Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 78. n. 14. En España se interrumpe la prescripción por la citación judicial; así, después, de pronunciada sentencia contra el prescribiente, se considera interrumpida la prescripción desde el momento
de la citación, L. 29. tit. 29. p. 3. Más aún, actualmente, cualquier citación o reconvención o denuncia, aun extrajudicial, si va constituida en mala fe por el prescribiente, basta para interrumpir
la prescripción, ya que ésta, en todos y en cada uno de los momentos, requiere la buena fe, c. fin. h. t. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 78. n. 17. Gregorio López in l. 29. tit. 29. p. 3. V. Le ficiesse emplazar. La sentencia de excomunión que cada año se dicta el Jueves Santo contra los que se apoderan de los bienes pertenecientes a la iglesia de Roma, sólo se lanza contra los poseedores
de mala fe, no contra los de buena fe, y, por lo tanto, no interrumpe la prescripción que con buena fe ha sido incoada contra los bienes de aquella. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 78. n. 18. Covarrubias et alii contra Felini et alios. Duerme la prescripción, cuando se suspende, después de que legítimamente había sido comenzada, a saber, en viniendo algún impedimento, quitado el cual, se continúa; ya que el tiempo no corre para el impedido o para el que no puede obrar, L. 1. C. de Annal. except. Así, duerme la prescripción
contra una iglesia, cuando ésta carece de prelado inmediato, aunque tenga otros, pero mediatos, c. 4. h. t. c. 1. c. fin. Ne Sedevacant. O si el prelado está impedido y no puede actuar, porque está cautivo, excomulgado, o suspenso. También duerme en tiempo de guerra; lo mismo
es, respecto del tiempo de hostilidad, peste o de impedimento similar. c. 10. h. t. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 78. n. 7. et 9. Así también duerme contra el pupilo durante el tiempo de su edad pupilar, L. 3. c. de Praescript. 30. vel 40. annor. Contra la mujer, en cuanto al fundo dotal, viviendo
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