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el marido, duerme igualmente la prescripción.
Lo mismo es, contra el hijo, en cuanto a los bienes adventicios, durante el tiempo en que está bajo la patria potestad, Auth. Nisi tricennale. C. de Bonis matern. l. 8. tit. 29. p. 3. Porque ni el marido, ni el padre son considerados como administradores
legítimos de los predichos bienes, como son considerados el curador y el prelado, sino que son, por derecho propio, usufructuarios del fundo dotal y de los bienes adventicios, y por consiguiente no se adjudican a la esposa ni al hijo las cosas que ellos hacen, como se adjudican las cosas hechas por el administrador a aquél por el que administra. Y por lo tanto, la prescripción corre contra el menor púber y contra la iglesia, dotados de administradores, y no corre contra la mujer ni contra el hijo. Finalmente, después de quedar completa una prescripción, ésta puede ser rescindida mediante la restitución por entero: 1. Por los menores, dentro de un cuadrienio íntegro, desde los 25 años cumplidos, L. un. C. Si adversus usucap. 2. Por las iglesias, y por otros lugares piadosos, dentro de un cuadrienio, desde el día en que pudieron pedir la restitución, Arg. c. 1. c. 2. de Restit. in integr. in 6. 3. Por las ciudades y plazas fuertes, dentro de un cuadrienio, desde el día de conocimiento del daño, L. 7. tit. 29. p. 3. 4. Por los mayores, por una justa causa, L. 1. §. fin. ff. Ex quib. caus. major. Estos, por cierto, dentro de un cuadrienio, desde el momento en que cesó el impedimento, pueden pedir la restitución,
v. gr., si estuvieron ausentes por causa de la república o del bien común, o si estuvieron en la guerra o en una peregrinación, o en la universidad por motivo de estudios; o si fueron capturados por los enemigos o por los ladrones o justamente impedidos de otro modo. L. 28. tit. 29. p. 3. Cuando, pues, llega a conocimiento del dueño que su cosa está prescribiendo por otro, debe reclamar contra la prescripción y contra el prescribiente. Pero si el prescribiente no puede ser tenido a disposición porque está ausente o se volvió loco o murió dejando como heredero a un infante, que no tiene tutor; o si tal vez el prescribiente es persona constituida en gran dignidad o muy poderosa, contra la que no se atreve a litigar el dueño, debe denunciar esto ante el juez, o a falta de éste, ante el obispo del lugar, o en su defecto, lo denunciará o hará su protesta en casa del prescribiente ante sus vecinos. Y así se interrumpirá la prescripción, L. fin. tit. 29. p. 3. Expliqué esta difícil materia en la Universidad de Salamanca, en un periodo que ahí mismo se llama extraordinario.
TÍTULO XXVII
DE LA SENTENCIA
Y DE LA COSA JUZGADA
255. Sentencia, llamada así de sentir, [decidir] es el pronunciamiento del juez sobre una cuestión propuesta en juicio por los litigantes, por el cual o absuelve o condena al demandado, o declara que incurrió en la pena establecida por la ley. Y por estos efectos se clasifica en absolutoria, condenatoria
o declinatoria. L. 1. l. 2. tit. 22. p. 3. De tres maneras se puede considerar la sentencia: una, que es precepto; otra, definitiva, otra, interlocutoria.
Precepto es: porque es impuesta por el juez al deudor que confiesa una deuda, para que la pague. Pero si el juez, sin oír a la parte, manda a ésta pagar algo, o si el juez amenaza que si dentro
de tal tiempo no se paga alguna cosa, debe pagarse al doble, no tiene fuerza de sentencia, ni de precepto. L. 22. tit. 22. p. 3. Et ibid. Gregorio López. V. Amenaza. Sentencia definitiva es aquella
que limita y termina la querella en cuanto a esa instancia. c. 2. h. t. L. 2. tit. 22. p. 3. Y ésta con muchísima propiedad reivindica para sí el nombre de sentencia. Y por lo tanto, si en algún estatuto se hace mención de una sentencia, en la duda se entiende de la definitiva; porque aunque la interlocutoria es propiamente una sentencia conforme a la ley: L. 39. ff. de Minor. l. 2. tit. 22. p. 3, sin embargo, la definitiva es la más noble y principal especie de todas. Y una vez que se profiere como definitiva, no puede ser revocada por el mismo juez, L. 2. tit. 22. p. 3. Porque, en cuanto a esa causa, el juez cumplió con su oficio, de tal manera que deja de ser juez, L. 55. ff. de Re judicat. Y, por cierto, no debe ser revocada fácilmente tampoco por otro juez, sino que más bien debe ser confirmada por el juez superior, si de ella se apela, a no ser que tal vez sea injusta. Pero en la duda debe presumirse más bien a favor de ella que contra ella, hasta que conste de su injusticia. Ni el pontífice se considera que quiera revocar, mediante rescripto, aun expedido por libre y espontánea voluntad, la sentencia dada primeramente por él, a no ser que haga mención de ella. Y la colación del beneficio hecha por tal rescripto, es inválida conforme a c. 12. h. t. Finalmente,
la sentencia interlocutoria es aquélla que se dice como entre hablando, entre el principio y el fin de la causa, no ciertamente sobre la principal cuestión
y controversia, sino que sólo hace un pronunciamiento
sobre alguna cuestión incidental, v. gr., acerca de corregir el libelo, de admitir o rechazar un procurador, de declarar su mandato válido o inválido, suficiente o insuficiente, de rechazar o no a los testigos, instrumentos, o privilegios;
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