de conceder o negar una dilación; en una palabra, todo mandamiento del juez, quedando pendiente el proceso, se llama sentencia interlocutoria, L. 2. tit. 22. p. 3. Et ibid. Gregorio López. V. De otras semejantes. A veces, sin embargo, después de tal sentencia no se espera otra, y entonces equivale a una definitiva. Tal es la sentencia por la que el demandado es absuelto de la instancia del juicio o de la observación del juicio; o por la que se pide juramento a la parte; o cuando el juez se declara competente o incompetente; o si declara que la apelación queda desierta; o si admite o rechaza una excepción perentoria, y otras semejantes. Así pues, la sentencia interlocutoria, para su distinción respecto de la definitiva, puede ser revocada por el mismo juez, con orden contraria, antes de la definitiva, L. 14. ff. de Re judicat. c. 60. de Apellat. l. 2. tit. 22. p. 3. A no ser que tal vez, tenga fuerza de definitiva, o si es confirmada por el superior, o si se apeló de ella y su apelación fue admitida, o si fue dictada con el consentimiento de ambas partes, o si fue mandada a ejecución. Porque en estos casos no puede ser revocada por el mismo juez una sentencia interlocutoria. La sentencia definitiva, cuando es dictada legítimamente, produce varios efectos. Porque si se dicta a favor del actor, a éste y a sus herederos compete la acción sobre el hecho, la cual es personal, perpetua y persecutoria de la cosa, también contra los herederos del demandadoo, para que el demandado responda frente al actor de aquello a lo que fue condenado; arg. L. 8. C. de Rebus credit. l. 19. tit. 22. p. 3. la cual, por cierto, dura treinta años. Pero si el demandado es absuelto, a éste compete la excepción de cosa juzgada contra el actor y sus herederos, L. 14. ff. de Exception. reijudic. l. 19. tit. 22. p. 3. para no ser molestado ya más sobre aquella cosa. Algunas veces, también por la sentencia definitiva, para el demandado condenado resulta infamia, como en los juicios y delitos públicos, v. gr., en el adulterio, en la hechicería y en otros; y en los cuatro juicios y delitos privados, a saber: en el hurto, en la rapiña, en el dolo y en la injuria, y en algunos contratos, §. 2. Instit. de Poena temere lit. Ahí: Es infamante la condena en ciertas acciones, tales como las de hurto, de bienes arrebatados con violencia, de injurias, de dolo; y además en las de tutela, mandato, depósito, directas y no contrarias; como también en la acción a favor del socio, que es directa para ambas partes.
256. 1. Para que una sentencia sea legítima, debe tener las siguientes condiciones: 1a. Debe ser conforme al libelo, c. 24. in fin. de Accusat. Cl. 2. de V. S. Conformidad que, debe consistir en lo siguiente: 1. En la cosa que se pide, como si se reclama una casa, el juez no hará su pronunciamiento acerca de un caballo, o si se reclama una propiedad, no lo hará respecto de una posesión. Más aún, si la cosa que se reclama puede darse en especie, el juez debe determinar que se dé en especie, y no cumplirá con su oficio si manda que se dé su valor, L. fin. C. de Fideicom. libert. l. 16. tit. 22. p. 3. 2. Debe haber conformidad de la sentencia y del libelo en la causa de la reclamación. v. gr., si la cosa es exigida por donación, no debe ser adjudicada por otra causa. 3. Debe haber conformidad en la acción: porque el juez debe emitir su pronunciamiento conforme con la acción propuesta en el libelo, pero no según otra más pingüe, aunque el actor hubiera podido exigir según ésta. Pero si la equidad o la necesidad lo aconsejan, puede el juez en algunos casos, sobre todo en cuanto a las circunstancias, apartarse del libelo. Más aún, en España, aunque el actor exija una cosa, alegando causa y acción determinadas, aunque esa acción no tenga lugar, ni la cosa se deba por esa causa, sin embargo, si se prueba que la cosa se debe por otra razón, el juez ordenará restituirla. Porque, de dondequiera que conste la verdad, basta para dictar sentencia, aunque falten algunas solemnidades, L. 3. tit. 22. p. 3. Y más expresamente se tiene en L. 10. tit. 17. lib. 4. R. C. 2. La sentencia debe ser cierta, §. 32. Inst. de Action. Ahí: Debe cuidar el juez absolutamente, en cuanto le sea posible, dictar sentencia sobre una cantidad de dinero o cosa cierta y determinada, aunque ante él se haya litigado sobre una cantidad indeterminada. L. 3. tit. 22. p. 3. Ya que por una sentencia incierta, no se extingue la litis, a no ser, tal vez, que la acción propuesta en el libelo sólo pida una sentencia incierta, v. gr., si se reclama una herencia, o si se dicta sentencia respecto de una cantidad no señalada pero el juez se refiera al proceso, en el cual sí puede constar acerca de la cantidad determinada que se reclama; entonces sí vale la sentencia, L. 16. tit. 22. p. 3. Igualmente, si condena al demandado a pagar los frutos y los gastos y costas; porque basta que en la ejecución de la sentencia se tasen y se especifiquen. 3. La sentencia debe ser dictada puramente, no bajo condición propiamente tal. L. 1. §. 5. ff. quando appelland. Ya que cuando se duda de la purificación de la condición, no pone fin a la controversia; v. gr., si el juez pronunciara: Condeno a Ticio a galeras, si el delito imputado a él fue cometido por él, porque sobre esto es la cuestión. Si tal vez fue dictada bajo condición, el condenado puede apelar; si no apela, pasa a cosa juzgada, L. 14. t. 22. p. 3. Y, ciertamente, mediante su sentencia, el juez debe condenar o absolver al demandado. c. 3. de Accus. L. 1. ff. de Re jud. l. 2. tit. 22. p. 3. Ahí: Sentencia definitiva,