que quiere tanto decir, como juicio acabado, que dá en la demanda principal fin, quitando o condemnando al demandado. Y no interesa por medio de qué palabras se profiera, ya sea mediante palabras formales: absuelvo, o condeno; ya por sus equivalentes: declaro que está obligado, o no está obligado a pagar. En España, así suele proferirse: Vistos los Autos, y meritos de la causa, etc. fallamos, que debemos condenar y condenamos a Juan Sánchez a que pague a Pedro Fernández los cien pesos, etc. o que debemos absolver, y absolvemos a Juan Sánchez de la demanda de cien pesos, etc. asi lo sentenciamos, determinamos y mandamos definitivamente juzgando, con parecer de Asesor. Y firman el juez y el asesor. En causas en que el demandado es absuelto de la instancia del juicio o de la observación de la instancia, así se dicta la sentencia: Fallamos, que debemos absolver y absolvemos al dicho Juan Sanchez, reo demandado en este pleyto de la instancia de este juicio, reservando, como reservamos, su derecho a salvo al dicho Pedro Fernández, para que pueda pedir, y demandar al dicho Juan Sánchez, donde, cuando, y como le convenga. Otras sentencias definitivas e interlocutorias, hallarás en: Paz in Praxi: apud Villadiego, & alios. Y no es necesario, más aún, no conviene expresar la causa de la sentencia; porque comúnmente se presume a favor del juez, c. 16. h. t. Pero debe ser expresada en la causa de apelación, cuando se revoca la primera sentencia, c. 18. h. t. Igualmente, en las causas criminales, sobre todo de excomunión, o cuando el demandado es absuelto de la instancia del juicio a causa de un libelo inepto, o cuando es absuelto de la instancia, y fue por parte de los patronos de la causa que no hubiere podido definirse la causa, o cuando el juez se apartó del derecho común o de la costumbre aceptada. En éstos y en casos semejantes suele ser expresada la causa de la sentencia, Durando in Specul. tit. de Sentent. §. 5. 4. La sentencia debe ser conforme a derecho. Porque si se profiere contra el derecho o una ley clara y expresa, o contra la costumbre o un estatuto, es nula por ministerio de la ley. c. 8. h. t. L. 5. C. de Legib. c. 64. de Reg. jur. in 6. L. 1. l. 12. tit. 22. p. 3. Sin embargo, es válida la sentencia dictada contra el derecho del litigante y contra los méritos de la causa, si no es notoriamente injusta, ni se expresa en ella un error contrario al derecho, c. 9. c. 13. h. t. L. 32. ff. de Re judicat., porque en la duda se presume a favor del juez, c. 7. de Probation Y si el condenado no apela, pasa a cosa juzgada. Pero esta presunción cesa, si se expresa un error contrario a un derecho claro e indudable, v. gr., si un juez sentencia que un pupilo puede hacer testamento porque el menor de 14 años puede hacer testamento, o si la sentencia es notoriamente injusta, porque entonces, también es inválida, c. 9. h. t. Ahí: Ni debe estarse a ella si contiene una manifiesta injusticia. La sentencia dictada contra un menor sin curador, también es nula, L. 1. tit. 25. p. 3. Pero si se dicta una sentencia contraria a un privilegio, es válida, c. 21. h. t., porque si el privilegio no fue exhibido, ni debió exhibirse, tampoco pudo el juez pronunciarse conforme a él; si fue exhibido, se considera reprobado por el juez.
257. Además, la sentencia debe ser hecha con conocimiento de la causa, y guardado el orden del derecho, L. 4. C. de Sent. et interloc. c. 24. h. t. l. 12. tit. 22. p. 3. Y lo requerido por el derecho natural, como la citación de la parte, para que se defienda, también el romano pontífice debe observarlo. c. 19. h. t. c. 1. de Caus. posses. L. 12. tit. 22. p. 3. Pero lo introducido por el derecho positivo, como la contestación de la demanda, la presentación del libelo, o que la sentencia se dicte por escrito y otras semejantes, no necesariamente deben ser observadas por el pontífice o por el príncipe supremo, porque éstos están sobre todo derecho positivo, y éstos no dependen del derecho, sino que el derecho depende de éstos, c. 4. de Conces. praebend. Para oír la sentencia, los litigantes deben ser citados, y ciertamente en forma expresa, por citación triple o por una perentoria Cl. fin. h. t. L. 5. tit. 22. p. 3. l. 7. l. 8. l. 9. C. Quomod. et quand. jud. Sin embargo, la sentencia dictada contra el demandado, aun ausente, si éste después de su contumacia no quisiere comparecer, es válida, L. 5. tit. 22. p. 3. Si por una justa causa no hubiere podido comparecer, y esto le constare al juez, no debe proferir la sentencia, pero si la profiere, será nula. Si el juez ignora la causa, vale la sentencia; pero se retracta, si el litigante que estuvo ausente, prueba ante el mismo juez, una causa justa para no comparecer, c. 18. h. t. Si notoriamente consta que no compete ninguna defensa al demandado, vale la sentencia dictada contra él, ausente y no citado; arg. c. 21. de Jur. jur. c. 12. h. t. L. 9. tit. 22. p. 3. Además, la sentencia debe escribirse, para que no pueda ocultarse a las partes su tenor, C. fin. h. t. in 6. L. 2. l. 3. C. de Sentent. ex brevicul. l. 5. tit. 22. p. 3. Y para que no pueda ser corregida por el juez, después de proferida, y, sobre todo, para que, en lo sucesivo y siempre conste acerca de ella. Empero, no se escribe, si la causa es leve o notoria, arg. c. 21. de Jur. jur, o si así lo dicta la costumbre; y tampoco la interlocutoria debe, necesariamente, ponerse por escrito, L. 2. t. 22. p. 3. Cuando pues el asunto de que se discute es de poca importancia